El pasado 29 de Abril del 2011 se dictó sentencia en autos seguidos ante el Juzgado de
Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, en virtud de la cual, se condena al propietario de dos perros, uno de raza bull terrier y otro mestizo, como AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 631 DEL CÓDIGO PENAL, a la pena de 25 días de multa con cuota diaria de 10 euros y al pago de una indemnización de 3.176, 78 € por los daños y perjuicios causados.
Los perros del condenado atacaron a dos perras de raza Golden Retriever causando muy graves lesiones a las mismas hasta el punto de necesitar intervención veterinaria urgente.
El artículo 631 del Código Penal establece que los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Del mismo modo, quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.
Esta falta es un tipo penal de simple actividad, es decir, que se considera cometida cuando el propietario del animal lo dejare suelto, sin necesidad de que se de resultado alguno. No obstante, si como consecuencia de dicha infracción se producen lesiones, como es el caso, entra en juego la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, tal y como se establece en el artículo 116 de nuestro Código Penal, motivo por el cual, se condena al dueño de los animales al pago de 3.176, 78 €, por todos los gastos derivados del tratamiento médico precisado para su curación por las dos perras atacadas.
Por último, no debe olvidarse a la hora de calificar qué animales son feroces o dañinos, que el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece en su Anexo I, una serie de razas, que por su propia naturaleza, son catalogados como tales, estando la primero la raza condenada.
Igualmente en el artículo 8 del mismo, bajo la rúbrica de Medidas de Seguridad, se dispone cómo debe tratarse a éstos animales en espacios públicos, enumerando medidas tales como.
- Se posea la licencia administrativa correspondiente
- Vayan provistos de bozal apropiado para la tipología racial de cada animal
- Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de al menos 2 metros.
- No podrá llevarse más de uno de estos perros por persona.
- Este tipo de animales que se encuentren en fincas, casas de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, al nos ser que se encuentren en habitáculos preparados expresamente conforme a la Ley.
- Los criadores, adiestradores y comerciantes de este tipo de animales deberán poseer los medios adecuados.
- La sustracción o pérdida de uno de estos animales, deberá comunicarse al responsable del registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas.
Laura Barrios Rodríguez
Zaballos Abogados-
Páginas
jueves, 24 de noviembre de 2011
martes, 22 de noviembre de 2011
LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR A DEBATE
Actualmente y a raíz de los numerosos casos que han saltado a los medios de comunicación por la repercusión social que ello ha provocado, véase CASO MARI LUZ, CASO SANDRA PALO, y ahora como último referente el CASO MARTA DEL CASTILLO, los profesionales del Derecho y los que no lo son estamos asistiendo a un fenómeno que podemos calificar de EXTRAORDINARIO Y KAFKIANO, cual es el hecho de que uno se pregunta tal y como está ordenada la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que un grupo de menores en compañía de un mayor de edad, tengan en jaque a la sociedad española y lo más grave a los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Este letrado como profesional y especialista en Derecho Penal no alcanza a comprender como es posible que no se halla podido dar con el paradero del cuerpo de la menor, de continuar así esta situación la consecuencia de todo ello, va a provocar que el texto legal tenga que ser necesariamente modificado, y es lo que la sociedad está demandando de forma constante.
Otra pregunta que nos hacemos es Porqué un menor que mata o participa en el delito se le conceden más privilegios que una persona con 18 años cumplidos? ¿Qué le diferencia si a la hora de cometer un asesinato o un homicidio sabía perfectamente lo que hacía? Y si esto es así porque no hemos de aplicar la pena equivalente a una persona que lo ha cometido con 18 años. ¿Porqué se le ingresa en un centro de menores? ¿Por qué no debe entrar en prisión? Si tuvo la frialdad de participar en la muerte de un ser inocente, y ocultar pruebas tales como la localización del cuerpo, debemos aplicar en virtud del principio de legalidad el mismo rasero. De no ser así a juicio de este humilde letrado, permitiremos que sigan existiendo y alimentando a estos jóvenes psicópatas que no tienen el más mínimo respeto por la vida, que realicen actos tan reprochables como los que estamos viviendo en nuestros días, siendo conscientes de que la ley está de su lado, o por lo menos les ampara.
Por ello propongo y abogo por una Reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del menor por cuanto se considere la mayoría de edad a los 14 años, y por tanto se apliquen las mismas penas y por ello se les ingrese en centro penitenciario para su total cumplimiento, sólo así podremos evitar que estos menores que actúan al margen de la ley sigan haciéndolo.
Fdo. Daniel Casillas Grech.
ZABALLOS ABOGADOS.
Este letrado como profesional y especialista en Derecho Penal no alcanza a comprender como es posible que no se halla podido dar con el paradero del cuerpo de la menor, de continuar así esta situación la consecuencia de todo ello, va a provocar que el texto legal tenga que ser necesariamente modificado, y es lo que la sociedad está demandando de forma constante.
Otra pregunta que nos hacemos es Porqué un menor que mata o participa en el delito se le conceden más privilegios que una persona con 18 años cumplidos? ¿Qué le diferencia si a la hora de cometer un asesinato o un homicidio sabía perfectamente lo que hacía? Y si esto es así porque no hemos de aplicar la pena equivalente a una persona que lo ha cometido con 18 años. ¿Porqué se le ingresa en un centro de menores? ¿Por qué no debe entrar en prisión? Si tuvo la frialdad de participar en la muerte de un ser inocente, y ocultar pruebas tales como la localización del cuerpo, debemos aplicar en virtud del principio de legalidad el mismo rasero. De no ser así a juicio de este humilde letrado, permitiremos que sigan existiendo y alimentando a estos jóvenes psicópatas que no tienen el más mínimo respeto por la vida, que realicen actos tan reprochables como los que estamos viviendo en nuestros días, siendo conscientes de que la ley está de su lado, o por lo menos les ampara.
Por ello propongo y abogo por una Reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del menor por cuanto se considere la mayoría de edad a los 14 años, y por tanto se apliquen las mismas penas y por ello se les ingrese en centro penitenciario para su total cumplimiento, sólo así podremos evitar que estos menores que actúan al margen de la ley sigan haciéndolo.
Fdo. Daniel Casillas Grech.
ZABALLOS ABOGADOS.
USO INDEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Es innegable que la Justicia constituye uno de los pilares básicos y fundamentales de nuestro Estado de Derecho. Así, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 119 que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.
La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.
Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Hasta aquí todo parece correcto, e incluso deseable para un Estado que se define como de Derecho, democrático y que aboga por el bienestar de sus conciudadanos. Dicha Ley se compone de 54 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales.
En cuanto a los requisitos económicos mínimos exigidos, es necesario no obtener unos ingresos, computados anualmente, superiores al doble del SMI fijado en ese momento, es decir, en la actualidad se situaría en 1282,80 euros.
Son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de ámbito provincial, las competentes para analizar y comprobar que una solicitud cumple o no los requisitos exigidos. Estos organismos fueron creados con el espíritu de no cargar con aún un mayor volumen de trabajo a los ya saturados Juzgados y Tribunales españoles.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que dichos Organismos también sufren importantes retrasos; que los profesionales adscritos a este Servicio llevan a cabo “huelgas” para reivindicar una mejor situación profesional, etc…Todo ello redunda en una valoración negativa del Servicio, no sólo por aquellas personas que solicitan su asistencia; sino también por el resto de ciudadanos (incluidos los profesionales que nos dedicamos a este sector) que desde el otro lado de la barrera observamos como en muchas ocasiones las dilaciones indebidas de los procedimientos responden a una acción lenta, no de la propia idiosincrasia de Juzgados y Tribunales, sino a la hora de asignar “abogado de oficio” o conceder este derecho.
Y mayor inquietud nos provoca presenciar como existen ciudadanos que aprovechando esta problemática pretenden dilatar aún más en el tiempo un determinado procedimiento. Que estas líneas sirvan para denunciar tales prácticas; y enviar mi más enérgico rechazo a aquellas personas que hacen un uso pretencioso y ligero de este derecho. Cuando se ventilan intereses tales como que un padre pueda volver a ver tras varios meses de nuevo a su hijo; no debe haber lugar a dudas. Nuestros Tribunales y Juzgados deberían penalizar y perseguir este tipo de conductas.
José Luis Calderón Fernández.
Abogado Despacho Illescas.
Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.
La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.
Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Hasta aquí todo parece correcto, e incluso deseable para un Estado que se define como de Derecho, democrático y que aboga por el bienestar de sus conciudadanos. Dicha Ley se compone de 54 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales.
En cuanto a los requisitos económicos mínimos exigidos, es necesario no obtener unos ingresos, computados anualmente, superiores al doble del SMI fijado en ese momento, es decir, en la actualidad se situaría en 1282,80 euros.
Son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de ámbito provincial, las competentes para analizar y comprobar que una solicitud cumple o no los requisitos exigidos. Estos organismos fueron creados con el espíritu de no cargar con aún un mayor volumen de trabajo a los ya saturados Juzgados y Tribunales españoles.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que dichos Organismos también sufren importantes retrasos; que los profesionales adscritos a este Servicio llevan a cabo “huelgas” para reivindicar una mejor situación profesional, etc…Todo ello redunda en una valoración negativa del Servicio, no sólo por aquellas personas que solicitan su asistencia; sino también por el resto de ciudadanos (incluidos los profesionales que nos dedicamos a este sector) que desde el otro lado de la barrera observamos como en muchas ocasiones las dilaciones indebidas de los procedimientos responden a una acción lenta, no de la propia idiosincrasia de Juzgados y Tribunales, sino a la hora de asignar “abogado de oficio” o conceder este derecho.
Y mayor inquietud nos provoca presenciar como existen ciudadanos que aprovechando esta problemática pretenden dilatar aún más en el tiempo un determinado procedimiento. Que estas líneas sirvan para denunciar tales prácticas; y enviar mi más enérgico rechazo a aquellas personas que hacen un uso pretencioso y ligero de este derecho. Cuando se ventilan intereses tales como que un padre pueda volver a ver tras varios meses de nuevo a su hijo; no debe haber lugar a dudas. Nuestros Tribunales y Juzgados deberían penalizar y perseguir este tipo de conductas.
José Luis Calderón Fernández.
Abogado Despacho Illescas.
jueves, 3 de noviembre de 2011
MEDIDAS DE AGILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
El próximo 31 de octubre entra en vigor la LEY 37/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL dictada con la finalidad de aliviar de alguna manera los juzgados de primera instancia mediante la modificación de aquellos procesos que por sus singulares características y simpleza permiten su acortamiento sin merma de la debida tutela judicial efectiva ni indefensión.
Entre los procedimientos afectados se encuentra el llamado JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS, el cual a partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.
A partir de la modificación, quien pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.
Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.
Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.
A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
En consecuencia, la principal ventaja que trae la modificación de la ley, es que las partes únicamente tendrán que acudir a juicio en el supuesto de que el demandado se oponga a la demanda interpuesta por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.
Tendremos que esperar para ver los resultados de la modificación operada, pero si se consigue la tan ansiada agilidad en el procedimiento de desahucio, sin duda alguna el principal beneficiado será el mercado de alquiler al desaparecer uno de los motivos de desconfianza en el alquiler más comunes entre los propietarios de viviendas vacías.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
Entre los procedimientos afectados se encuentra el llamado JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS, el cual a partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.
A partir de la modificación, quien pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.
Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.
Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.
A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
En consecuencia, la principal ventaja que trae la modificación de la ley, es que las partes únicamente tendrán que acudir a juicio en el supuesto de que el demandado se oponga a la demanda interpuesta por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.
Tendremos que esperar para ver los resultados de la modificación operada, pero si se consigue la tan ansiada agilidad en el procedimiento de desahucio, sin duda alguna el principal beneficiado será el mercado de alquiler al desaparecer uno de los motivos de desconfianza en el alquiler más comunes entre los propietarios de viviendas vacías.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
miércoles, 26 de octubre de 2011
Con la crisis económica. SOMOS MÁS BARATOS
Como ustedes sabrán, la crisis económica mundial que nos está afectando ha provocado que el gasto en bienes y servicios, tanto de particulares como de empresas, se haya reducido considerablemente intentando paliar los efectos de esa recesión económica que todos hemos sufrido de una u otra manera.
Así que viajamos menos, salimos menos, nos tomamos menos copas, el empresario reduce plantilla, también gastos en proveedores, regateamos a la mínima que nos dejan y apretamos el puño todo lo que podemos.
Cuando le dices a alguien que eres abogado lo primero que te contesta es que “ahora estaréis ganando más que nunca con tanto despido y situaciones concursales, etc.“. Y la verdad es que es completamente incierto, ya que nosotros minutamos según una escala y en función de la cuantía debatida en el asunto. Es decir: como el bien o el objeto que se discute tienen menos valor ahora que hace dos o tres años, cuando comenzó la crisis, nuestra minuta irá en función de eso, con lo que ganamos, consecuentemente, mucho menos, ya que los precios de la escala del colegio no se pueden actualizar porque no son fijos; simplemente se aplica dicha escala. Así, por ejemplo, para las herencias se toma como referencia para minutar el valor de la masa hereditaria; para las negociaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, pasa lo mismo: se aplica la escala. Teniendo en cuenta la depreciación del valor de las cosas que ha tenido lugar en los últimos tiempos, se minuta por menos cantidad, lo cual también nos hace más asequibles.
Asimismo, en estos momentos es más difícil cobrar. Todos sabemos que la gestión de impagados es una de las tareas que más quebraderos de cabeza ocasiona a las empresas, y nosotros, como tales, también la sufrimos a diario, con gran cantidad de dinero “en el aire” bastante difícil de cobrar.
Es muy duro comprobar igualmente que hay temas muy importantes para los clientes, para su vida, para su empresa, que se quedan parados o incluso ni se llegan a instar, puesto que no pueden asumir el pago de una primera provisión de fondos para comenzar a solucionarlos.
Aun así, en ZABALLOS ABOGADOS intentamos hacer nuestro trabajo lo mejor posible, pues de eso se trata, de intentar superar la crisis entre todos poniendo cada uno un poquito de nuestra parte.
martes, 25 de octubre de 2011
LEYES REGRESIVAS
Estamos presenciando en este periodo de crisis, cuando por fin los mal educados dueños del mercado han conseguido convertir a éste en un ser despiadado, voraz y descontrolado, cómo los gobiernos están limando hasta el hueso de la dignidad los derechos de los trabajadores. Desde luego, todos conocemos que el sistema político actual está obsoleto y que otro sistema político y económico no solamente es posible, sino también necesario pues el mercado exige que sea firmemente amaestrado y educado en valores morales y sociales.
Los recortes sociales que están acometiendo los políticos bajo el paraguas de la crisis son regresivos y a favor de la indignidad. Una prueba de ello es el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Con esta ley se afirma, simplemente, que es mejor un empleo sin dignidad que no tener empleo.
En la práctica diaria nos encontramos con el incansable mazo del impago que, en una cadena morosa frenética, desemboca en el desempleo último y la quiebra de empresas. La ley actual ampara el trabajo a destajo, subyugado y mal pagado, así como la sumisión, la incertidumbre y el miedo, es decir, todas aquellas lacras que deben ser erradicadas en el ejercicio y desarrollo del trabajo.
Pues bien, el Real Decreto-ley 10/2011 suspende de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pervirtiendo de ese modo la misma esencia del trabajo, y con ello las posibilidades de desarrollo individual y social que tenemos. Esta medida no fomenta más que el empleo indigno, porque el trabajador ya no dispone de la defensa de la ley para mantener su empleo y su dignidad.
El artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores estableció en 2006 que adquirirán la condición de fijos aquellos trabajadores que en un plazo de treinta meses hubieran estado contratados durante más de dos años, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas mediante dos o más contratos temporales.
En todo caso el Ejecutivo se nos ha tratado de explicar que esta regla se estableció durante un momento de expansión económica para favorecer la estabilidad en el empleo. Sin embargo, "en la actual coyuntura la regla, lejos de fomentar la contratación indefinida, puede estar produciendo efectos indeseados de no renovación de contratos temporales, lo que afecta de manera negativa al mantenimiento del empleo, lo que aconseja su suspensión temporal.
No podemos olvidar que la norma impone la contratación indefinida como regla general, estableciendo que la temporalidad está sujeta a excepcionalidad. La dignidad se pierde justo en el mismo momento en que el trabajo, en su propia esencia natural estable o permanente, puede ser desnaturalizado unilateralmente. Si esa excepcionalidad ya no es la causa u objeto del contrato temporal, el contrato de trabajo, en estas condiciones, deja de ser un acto bilateral y se convierte en un acto unilateral o impositor cuyo clausulado devendrá en leonino, ya que tácitamente se le impone un yugo al trabajador firmante.
El resultado de esta imposición, a parte de la mencionada pérdida de derechos para el trabajador, no será otro que pan para hoy y hambre para mañana, porque, ¿qué sucederá con los contratos temporales vigentes dentro de dos años cuando se agote el periodo de suspensión de esta norma? Pues, obviamente, más desempleados, porque todos aquellos contratados temporalmente serán cesados. Ahora mismo la empresa tiene vía libre para formalizar todos los contratos en su modalidad temporal, poniendo como fecha de fin el último día de vigencia de la suspensión que establece esta Ley. Y el día en el que finalice el plazo todos esos contratos se extinguirán, con las consabidas pérdidas de empleos. Pero eso no importa a la clase política a la que solamente importan las estadísticas y mucho mejor si son presentes y, en este sentido, el futuro no tiene sentido porque, políticamente hablando, no existe.
Daniel Benito.
Abogado en Madrid
viernes, 21 de octubre de 2011
LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL.
La implantación de los logros de la revolución francesa en el ámbito del derecho penal y del proceso han marcado un antes y un después en estas disciplinas.
El sistema anterior a la revolución era el inquisitivo, en el que lo que se buscaba era la represión rápida y eficaz de los delitos en interés de la sociedad, sin tener en cuenta los derechos del imputado ni el respeto a las garantías procesales que impiden una condena injusta. El imputado era el objeto (derecho penal de autor) de un proceso en el que el juez se encargaba de investigar, de acusar y de juzgar. A la hora de la investigación no existía ninguna limitación en relación con la obtención de las pruebas siendo válida incluso la tortura. Y la prueba reina era la confesión. Por lo tanto no se buscaba una verdad material, sino que se buscaba encarcelar a alguien por la comisión del delito en interés de la sociedad, todo ello con las mínimas garantías incluso sin prueba fehaciente de culpabilidad. En este sistema no existía ninguna garantía procesal que amparase al imputado pues éste muchas veces ni siquiera sabía que delito se le imputaba, por el secreto que regía las actuaciones de investigación.
La revolución francesa inspiró sus postulados en el pensamiento liberal, que defendía a ultranza los derechos individuales de la persona, y sobretodo el principio de libertad individual. Entonces, el derecho penal y el proceso que surgen de dicha revolución se impregnan de garantías de los derechos de las personas. El nuevo sistema se llama acusatorio y en él el derecho penal pasa a ser un derecho penal de hecho y no de autor pues lo que se busca ya no es castigar a una persona sino ejercer el “ius puniendi” del Estado castigando unos hechos delictivos. Además, el imputado deja de ser el objeto del proceso y pasa a convertirse en la parte más importante del proceso, sin la que éste no puede llevarse a cabo. Empieza a ser importante la garantía de los derechos del imputado, y sobretodo del derecho de defensa ya que en el proceso penal está en peligro el derecho a la libertad del imputado, por lo que debe poder probar su inocencia. En el sistema acusatorio lo que se busca es la verdad material, imponer penas al autor del hecho delictivo. Es más importante evitar una condena injusta que reprimir de forma rápida un hecho delictivo.
Por lo tanto, en el sistema acusatorio se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales del imputado: el derecho a la tutela judicial efectiva (que incluye muchos otros derechos: presunción de inocencia, derecho a un abogado, derecho a no declararse culpable, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a utilizar medios de prueba...), a la integridad física y moral, a la vida (pues en nuestro país no se permite la pena de muerte), al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, etc. Estas garantías conllevan muchas consecuencias que se plasman en el proceso penal. En primer lugar, al presunto autor de un hecho delictivo debe informársele de la acusación, informarle de los derechos que le asisten y tratarle con todo respeto a su dignidad desde el primer momento de las diligencias policiales. Por otro lado, ya en el propio proceso hay innumerables garantías de los derechos del imputado, por ejemplo, en la obtención de los medios de prueba: no es admisible por supuesto la tortura, y todos los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, van a ser considerados pruebas ilícitas, y, por tanto, no van a ser admitidas para enervar la presunción de inocencia. Y las garantías de los derechos fundamentales no acaban cuando se da una sentencia condenatoria, ya que para la jurisprudencia internacional debe existir una apelación generalizada de las sentencias para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las penas privativas de libertad deben ejecutarse respetando el derecho a la dignidad del reo y su finalidad no es tanto el castigo, sino la reinserción del condenado.
Entonces, desde la revolución francesa hasta principios del siglo XXI el proceso penal ha ido evolucionando en pro de los derechos de la persona, para ser más justo. Sin embargo, los atentados del 11 de septiembre de 2001 tambalearon esta concepción.
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL SINO UNA INVENCIÓN MÁS DEL HOMBRE? ¿GARANTÍAS contra SEGURIDAD? ¿REPRESIÓN contra DERECHOS?
José Luis Calderón Fernández.
El sistema anterior a la revolución era el inquisitivo, en el que lo que se buscaba era la represión rápida y eficaz de los delitos en interés de la sociedad, sin tener en cuenta los derechos del imputado ni el respeto a las garantías procesales que impiden una condena injusta. El imputado era el objeto (derecho penal de autor) de un proceso en el que el juez se encargaba de investigar, de acusar y de juzgar. A la hora de la investigación no existía ninguna limitación en relación con la obtención de las pruebas siendo válida incluso la tortura. Y la prueba reina era la confesión. Por lo tanto no se buscaba una verdad material, sino que se buscaba encarcelar a alguien por la comisión del delito en interés de la sociedad, todo ello con las mínimas garantías incluso sin prueba fehaciente de culpabilidad. En este sistema no existía ninguna garantía procesal que amparase al imputado pues éste muchas veces ni siquiera sabía que delito se le imputaba, por el secreto que regía las actuaciones de investigación.
La revolución francesa inspiró sus postulados en el pensamiento liberal, que defendía a ultranza los derechos individuales de la persona, y sobretodo el principio de libertad individual. Entonces, el derecho penal y el proceso que surgen de dicha revolución se impregnan de garantías de los derechos de las personas. El nuevo sistema se llama acusatorio y en él el derecho penal pasa a ser un derecho penal de hecho y no de autor pues lo que se busca ya no es castigar a una persona sino ejercer el “ius puniendi” del Estado castigando unos hechos delictivos. Además, el imputado deja de ser el objeto del proceso y pasa a convertirse en la parte más importante del proceso, sin la que éste no puede llevarse a cabo. Empieza a ser importante la garantía de los derechos del imputado, y sobretodo del derecho de defensa ya que en el proceso penal está en peligro el derecho a la libertad del imputado, por lo que debe poder probar su inocencia. En el sistema acusatorio lo que se busca es la verdad material, imponer penas al autor del hecho delictivo. Es más importante evitar una condena injusta que reprimir de forma rápida un hecho delictivo.
Por lo tanto, en el sistema acusatorio se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales del imputado: el derecho a la tutela judicial efectiva (que incluye muchos otros derechos: presunción de inocencia, derecho a un abogado, derecho a no declararse culpable, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a utilizar medios de prueba...), a la integridad física y moral, a la vida (pues en nuestro país no se permite la pena de muerte), al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, etc. Estas garantías conllevan muchas consecuencias que se plasman en el proceso penal. En primer lugar, al presunto autor de un hecho delictivo debe informársele de la acusación, informarle de los derechos que le asisten y tratarle con todo respeto a su dignidad desde el primer momento de las diligencias policiales. Por otro lado, ya en el propio proceso hay innumerables garantías de los derechos del imputado, por ejemplo, en la obtención de los medios de prueba: no es admisible por supuesto la tortura, y todos los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, van a ser considerados pruebas ilícitas, y, por tanto, no van a ser admitidas para enervar la presunción de inocencia. Y las garantías de los derechos fundamentales no acaban cuando se da una sentencia condenatoria, ya que para la jurisprudencia internacional debe existir una apelación generalizada de las sentencias para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las penas privativas de libertad deben ejecutarse respetando el derecho a la dignidad del reo y su finalidad no es tanto el castigo, sino la reinserción del condenado.
Entonces, desde la revolución francesa hasta principios del siglo XXI el proceso penal ha ido evolucionando en pro de los derechos de la persona, para ser más justo. Sin embargo, los atentados del 11 de septiembre de 2001 tambalearon esta concepción.
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL SINO UNA INVENCIÓN MÁS DEL HOMBRE? ¿GARANTÍAS contra SEGURIDAD? ¿REPRESIÓN contra DERECHOS?
José Luis Calderón Fernández.
CRISIS ECONÓMICA: SINÓNIMO DE ACAPARAMIENTO DE CLIENTELA.
Estamos ante un tema muy espinoso ya que la situación de crisis que esta atravesando nuestro país está haciendo que se utilice métodos poco o nada ortodoxos para conseguir clientela. Consiste en que el abogado, ya sea por sí mismo, o a través de los llamados “ganchos”, traten de acaparar la clientela utilizando cualquier tipo de astucia, engaño, mentira o lo que sea necesario: “todo vale”.
Actualmente estoy observando lo patético (no sé si efectivo o no) que resulta ver al típico abogado, con su buen traje y corbata, oliendo a Yves Saint Laurent, vendiendo soluciones incluso a delitos prescritos, como algo que se puede solucionar, o cobrando minutas desorbitadas a ingenuos clientes en previsión de problemas que por lógica nunca llegarían a suceder. Ni que decir tiene que esta conducta no sólo esta encareciendo excesivamente los honorarios profesionales sino que además esta provocando litigios innecesarios.
Definitivamente, la concepción del Despacho, del cual formo parte, no responde a tales patrones ya que los compañeros con los que comparto día a día mi trabajo no son mercaderes, no trafican con la confianza que depositan sobre nosotros las múltiples personas que acuden en busca de una mano amiga que les ayude a solucionar aquello que no les deja vivir, que para ellos somos su vía de escape, su solución a una vida mejor.
Por ello, ante tal reflexión, me alegro de formar parte de un Despacho con enormes valores morales que considera que el comportamiento de “éstos” que se hacen llamar abogados debería ser juzgado y sancionado, ya que se trata de una deslealtad que se incardina en la abogacía en cuanto que es la encargada de realizar una función pública.
Eva María Soriano.
Abogado en Illescas.
Eva María Soriano.
Abogado en Illescas.
miércoles, 19 de octubre de 2011
TASACION DE COSTAS. ¿LETRAS O CIENCIAS?
Es evidente que como colofón al procedimiento y si ha sido positivo el desarrollo del mismo nos veamos favorecidos con las costas a nuestro favor. Si bien ahí empieza otro procedimiento ya que, desde la tasación hasta su aprobación por parte del Secretario, pueden pasar varios trámites y alargarse en el tiempo más que el procedimiento principal.
El primer escollo que nos encontramos es calcular las costas según los criterios del colegio de abogado correspondiente al territorio donde se haya tramitado el procedimiento pues cada colegio tiene criterios distintos.
Una vez que tenemos claro los criterios que debemos aplicar, debemos saber cual es la cuantía del procedimiento, para lo que será esencial que en la demanda se haya puesto debidamente, pues si no se ha impugnado y nada se ha dicho en la audiencia previa, la cuantía puesta en la demanda será la que se tenga en cuenta para la tasación de costas aunque la sentencia resuelva sobre hechos de cuantía indeterminada. De ahí la importancia de especificar claramente y con absoluta certeza cual es la cuantía en la demanda ya que las costas se van a tasar en función de la misma.
Después de presentar nuestra minuta junto con la del procurador, el Secretario Judicial procede a tasar las costas de manera provisional ya que la otra parte o nosotros podemos impugnar si no estamos de acuerdo con lo realizado por el Secretario. Y es aquí donde se nota si el Secretario es de letras o de Ciencias ya que la ley de Enjuiciamiento Civil, en el articulo 394, establece una limitación en cuanto a la cantidad que se puede solicitar al litigante vencido en costas, sin que pueda exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso, y como he dicho, depende si el Sr. Secretario ha estudiado ciencias o letras para que aplique correctamente dicha limitación, ya que muchos de ellos no distinguen entre el 1/3 que dice la ley o el 30% y aplican este ultimo en vez del 1/3, lo que puede suponer una gran perdida de dinero si son grandes cantidades. Para el caso de que sean pequeñas cantidades, no te merece recurrir, pues, independientemente de que te de la razón, que no siempre es así, se te alargará el procedimiento y cuando quieras cobrar las costas te ha costado mas que la diferencia aplicada del 30%.
Además también nos encontramos con que los Srs Secretarios, quienes son los que llevan las cuentas del juzgado, no entienden que el IVA es un impuesto independiente a las costas y que no puede ser objeto de reducción, ni limitación, y sin embargo te aplican la limitación del 1/3, si tienes suerte, o la del 30%, no sobre la base, sino sobre la cantidad total incluido el IVA.
¿Qué podemos hacer ante estas situaciones? Mirar por el cliente y que cobre lo mas rápido posible no alargando el procedimiento, todo ello claro está, previo su consentimiento.
PD: cansada de tales desatinos, se lo digo a los Secretarios y sin inmutarse lo mas mínimo, la respuesta de todos es que, si no estoy de acuerdo que lo recurra. Todavía no he encontrado ninguno que haya reconocido su error, y que me diga que en los siguientes procedimientos lo tendrá en cuenta, es mas me ha vuelto a pasar otra vez con el mismo Secretario (erre que erre).
Elia Blanco.
Abogado en Illescas.
PATRIA POTESTAD VS. GUARDIA Y CUSTODIA
Definición jurídica
Patria Potestad
Se define como la relación existente entre los progenitores y los hijos y que lleva aparejada el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos menores de edad no emancipados, y su protección.
Tiene por objeto el cuidado,desarrollo y educación integral de los mismos.
Comprende la guarda, representación y la administración de sus bienes.
El origen de este derecho se encuentra en la propia relación paterna filial, de forma independiente a la existencia de matrimonio entre los progenitores.
Por regla general, la patria potestad se ostenta de forma compartida entre los padres, sin embargo el Art. 92.3 y 4 del Código Civil establece que la sentencia podrá acordar la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello, o bien que los padres acuerden en el convenio regulador o por decisión del propio Juez que en beneficio de los hijos la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
Se debe distinguir entre la privación de la patria potestad y el ejercicio de la misma, ya que tanto el Juez como los padres pueden acordar que ésta sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges, lo que significa que el otro, pese a ostentarla, sea vea privado de algunos aspectos de su ejercicio.
Esta modulación en su ejercicio se suele dar en los casos en que existen desavenencias entre los progenitores sobre la educación del menor o en los casos de despreocupación por parte de uno de los padres
Guardia y custodia
Con la entrada en vigor de la Ley 15/2005 se ha regulado de forma novedosa la guardia y custodia compartida.
Para decidir sobre qué progenitor debe ostentarla rige el principio del beneficio del menor, en el caso en que no exista acuerdo entre los padres, además de:
1.- oír al propio menor,
2.- se ponderarán las aptitudes de los cónyuges,
3.- las relaciones con los hijos,
4.- las condiciones y entorno de cada uno de los progenitores y
5.- todas aquellas circunstancias que ofrezcan la estabilidad y
6.- equilibrio en el desarrollo integral del menor.
Para garantizar el acierto en la resolución judicial, el Juez puede acordar de oficio que se practiquen las prueban necesarias para dictaminar la idoneidad sobre quién debe ostentar la patria potestad o la custodia.
Por ejemplo, el que se realice un dictamen de un especialista cualificado...
Antes de acordar el régimen de guardia y custodia, el Juez recabará el informe del Ministerio Fiscal y oirá a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario.
De forma excepcional, la custodia puede encomendarse a un 3ª, que se regula en el Art., 103.1 del Código Civil y se da cuando concurren causas graves que determinen que en interés del menor, su custodia sea encomendada a un 3º.
En estos casos se suele encomendar la guarda a los abuelos, parientes u otras personas que lo consintieran, y de no haberlos, a una institución idónea, confiriendo el Juez las funciones tutelares.
La guardia y custodia compartida se dará cuando los padres lo soliciten en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
Prevalece el criterio de no separar a los hermanos y el mismo no procede en los casos de proceso penal por violencia doméstica o cuando el Juez advierta indicios fundados de tales actos.
Si no existe acuerdo entre las partes sobre la guardia y custodia compartida, se aplicarán excepcionalmente los requisitos exigidos en el Art. 92.8 del CC y que son:
1.- que lo inste una de las partes,
2.- que el Ministerio Fiscal emita un informe favorable y
3.- la guardia y custodia sea el único medio de proteger adecuadamente el interés del menor.
Régimen de visitas
El art. 94 del Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere de forma grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Se trata de un derecho y deber cuya finalidad es la de proteger los intereses del hijo, de tener unos contactos lo más amplios e intensos con el progenitor con el que no convive a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.
Los padres pueden pactar el régimen de vistas que consideren, pero a falta de acuerdo,se establece un régimen de visitas mínimo a favor del cónyuge no custodio, el cual viene a ser:
Fines de semana alternos desde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio familiar.
Si fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior, o existiera un puente, se extenderá prorrogando dicho fin de semana hasta el laboral correspondiente.
Para el cómputo de los fines de semana alternos, la madre pasará con el hijo el primero que corresponda según la fecha en que se firme el convenio regulador, el padre el siguiente, y así sucesivamente.
Vacaciones escolares de Navidad y Reyes: se dividirán en 2 períodos iguales, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 16 horas, y el segundo desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el primer día lectivo en que el menor será reintegrado en el centro docente correspondiente.
Corresponde la elección de los mismos, alternativamente, los años pares al padre y los impares a la madre. (El orden se puede variar).
Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en 2 períodos consistentes en mitades alternativas, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el “miércoles santo” a las 20 horas, y el segundo desde el “miércoles santo” hasta el último día no lectivo a las 20 horas, en que será reintegrado en el domicilio materno, correspondiendo la primera mitad en los años pares a la madre y la segunda mitad en los impares, y a la madre la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los años impares.
Vacaciones estivales: se repartirán por mitad entre los cónyuges, por periodos quincenales los meses de julio y agosto, correspondiendo al padre, en los años pares, la primera quincena de los meses de julio y agosto, y la segunda quincena en los años impares, y con la madre la primera quincena los años impares y la segunda los pares.
Por lo que al mes de junio se refiere, en que el menor tendrá vacaciones escolares, esto es, del primer día no lectivo hasta el 30 de junio a las 20 horas, estarán en compañía de aquel progenitor que le corresponda la segunda quincena de los meses de julio y agosto, y del 1 de septiembre hasta el último día no lectivo a las 20 horas, le corresponderá a aquel cónyuge que haya tenido la primera quincena de los meses de julio y agosto.
En el caso de que el menor asistiera a la guardería durante los días intermedios a cualquier periodo vacacional, el progenitor que lo tenga consigo en aquel momento podrá llevarlo y recogerlo o bien tenerlo consigo, informando al otro progenitor y a la guardería en el caso de que no asista.
Igualmente se comprometen, en el supuesto de salidas al extranjero con el menor, a comunicar al otro el lugar y el país en el que el hijo esté y la forma de poder localizarlo.
PATRIA POTESTAD vs. GUARDA Y CUSTODIA
Mientras que los hijos son menores de edad, los padres están obligados a darles alojamiento protección, alimento, formación, así como velar y decidir por ellos sobre cuestiones relevante, como son la elección del colegio, domicilio, tratamientos médicos, operaciones quirúrgicas, además de representarlos y administrar sus bienes. Al conjunto de éstas facultades, se denomina patria potestad.
Cuando se produce la ruptura matrimonial o de la pareja, se atribuye a uno solo de los progenitores (generalmente a la madre), la guarda y custodia, sigue siendo compartida por ambos, la patria potestad, la cual sigue siendo ejercida por ambos progenitores hasta la mayoría de edad de los hijos.
El concepto de guarda y custodia es un concepto jurídico indeterminado ya que no se define en el Código Civil. Cuando en una sentencia se atribuye la guarda y custodia a uno de los progenitores, generalmente a la madre, lo que se está determinando es que los menores, deberán convivir el día a día con ese progenitor. En ese caso, el progenitor no custodio, tendrá un derecho de visitas o estancias, que cada vez suele ser más amplio. Durante dichas estancias, la guarda y custodia recae sobre el progenitor no custodio, según sentencia.
Es decir, durante la estancias que los menores estén con uno y otro progenitor, la guarda y custodia la tiene éste, y deberá decidir sobre aquellas cuestiones cotidianas o urgentes relacionadas con su hijo al que en ese momento tiene consigo.
El Código Civil no clarifica tampoco el contenido de la patria potestad en supuestos de separación o divorcio. Pero la Doctrina y la Jurisprudencia, ha señalado que las medidas que no pueden ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, son:
Fijación del lugar de residencia del menor.
Elección del colegio.
Orientación educativa, religiosa o laica.
Tratamientos o intervenciones médicas, salvo los casos de urgente necesidad;
Aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor.
Todas aquéllas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.
Puesto que la patria potestad es compartida, aunque un progenitor no tenga atribuida en sentencia la guarda y custodia, tiene el derecho a que el Centro Escolar le informe exactamente igual que al custodio, sobre la marcha académica de su hijo.
VUELVE EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN 2011 Y 2012
Poco ha durado el “R.I.P.” Ó “D.E.P.” (Descanse en Paz) del Impuesto sobre el Patrimonio, pues “falleció” en 2.008, y ya lo han “resucitado”. Con fecha sábado 17 de septiembre de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. Por tanto ha sido reinstaurada la obligación de presentar la declaración de patrimonio. Dicho restablecimiento del impuesto tiene carácter temporal, ya que se contempla exclusivamente para 2011 y 2012, debiéndose presentar las consiguientes declaraciones, respectivamente, en 2012 y 2013. Las personas que estarán obligados a presentar dicha declaración serán aquellas que a fecha de devengo del impuesto, es decir, 31 de diciembre de 2011 y 2012, superen alguno de los dos límites siguientes:
1. Aquellos sujetos pasivos cuyo valor de los bienes y derechos no exentos del impuesto menos las deudas a su cargo supere los 700.000 €.
2. Cuando se tengan bienes o derechos que de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto su valor resulte superior a 2.000.000 €. En este caso se estará obligado a presentar declaración si se tiene un patrimonio superior a esa cifra, aunque se tengan deudas que supongan un neto inferior a los 700.000€, pues este segundo límite se refiere exclusivamente al valor de los bienes y derechos, sin descontar o restar las deudas.
Dado que el Impuesto sobre el Patrimonio que ahora se restablece sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, que ostentan amplias competencias en cuanto al mínimo exento, habrá que estar atentos a aquellas comunidades que fijen un límite distinto del mínimo exento comentado.
PRÁCTICA PROCESAL
Valgan estas líneas para intentar conseguir un apoyo conjunto con todos los Organismos públicos, en la ardua tarea de lograr una mayor celeridad en los plazos procesales.
Es necesario lograr una concienciación global para evitar los retrasos injustificados procedentes de la Administración de Justicia y que tantos perjuicios causan tanto a nivel profesional como personal, con los consiguientes perjuicios que todo ello origina.
Pero es más, el esfuerzo no solo debe partir de la Administración, sino también del personal humano que trabaja en los Juzgados, a los que no deja de alabarse su esfuerzo, pero por otro lado se reclama una mayor implicación personal según que procedimientos, ya que en ocasiones, notamos una gran carencia en ese sentido.
Esta reflexión también va dirigida a los Colegios de Abogados, especialmente, cuya tramitación en la resolución acerca de la concesión de asistencia jurídica gratuita es lentísima, ocasionando la paralización de los procedimientos judiciales, a expensas de conocer el resultado del Colegio del que se trate. Como pasa en otros ámbitos de la vida, según que colegios funcionan con mayor o menor celeridad.
Todo esto repercute en nuestro trabajo diario, así como, en la relación y confianza con el cliente, y la poca creencia y confianza que tiene en la Justicia.
Maria Jesús Peyús
EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA
En mis doce años de ejercicio profesional me he encontrado con un problema que dificulta mi trabajo cada día: LA DEMORA Y LENTITUD EN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES A LA HORA DE IMPARTIR JUSTICIA. Por ello me pregunto como profesional del Derecho y dedicado a esta bonita pero ardua profesión ¿Qué podemos hacer ante esta situación? La respuesta es clara: armarnos de paciencia y seguir luchando para que el sistema judicial se agilice y consigamos mayor rapidez en los procedimientos ya que la demora que sufren en la actualidad se ha visto acrecentada de manera notable.
¿Cómo repercute al trabajo del abogado? Ralentiza su deber de diligencia pues en ello radica uno de los pilares de nuestro trabajo, ese deber para con el cliente, que muchas veces se ha visto y todavía se ve perjudicado por la actuación de los Juzgados y Tribunales a la hora de decidir sobre un proceso u otro, y se enfrenta a otro problema mayor, que viene provocado por la excesiva lentitud, que añade otro perjuicio más al JUSTICIABLE, que es al fin y al cabo al que debemos prestar toda nuestra ayuda y colaboración.
¿Qué podemos hacer? Lo que hacemos cada día los que nos dedicamos a esta profesión: LUCHAR, LUCHAR SIN DESFALLECER, para que tengamos una Justicia más equitativa, más rápida, eficaz y, valga la redundancia, Justa. Por estos motivos los abogados, que como yo trabajamos en el bufete de Zaballos Abogados, nos solidarizamos en todo momento con nuestros clientes atendiendo su problemática y dando soluciones a todos aquellos que demandan nuestros servicios. Del mismo como buenos profesionales debemos también ser cautos y precisos a la hora de dar un buen asesoramiento a nuestros clientes por economía procesal y en su beneficio e interés, pues en muchas ocasiones debemos aplicar la máxima jurídica MAS VALE UN MAL ARREGLO QUE UN BUEN JUICIO, de esta forma se evitara que se acudan a procesos innecesarios que conlleven mayor perjuicio para el cliente que el ya causado.
¿De que depende? muchas veces es cierto que dicho retraso en el cúmulo de asuntos y procedimientos escapa al control de los Jueces, magistrados, secretarios, etc. Porque ellos también son víctimas de esta dilación por la falta de medios, incluso muchas veces la falta de reconocimiento de estos los profesionales, que nos movemos en el ámbito y otras la mala utilización de la justicia por el propio ciudadano, que solo por despecho, venganza personal sin raciocinio alguno sino movidos por ese animus, la utiliza de forma incorrecta, dando lugar a un trabajo del todo innecesario, que entorpece el día a día del desarrollo de esta gran maquinaria jurídica que nos arrastra a todos a esa demora innecesaria.
Tras estas reflexiones, diré que seguiré luchando con tesón en mi tarea diaria y con ilusión porque la Justicia mejore cada día, aunque a veces nos surjan obstáculos que dificulten nuestra labor pero sólo así conseguiremos lograr algo si las leyes cambian todos los días los abogados también podemos hacer que la Justicia cumpla su misión que ya en la antigüedad quedó definida, y es JUSTITIA SUUM CUIQUE DISTRIBUIT, ( Dar a cada uno lo suyo).
Fdo. Daniel Casillas Grech.
¿Cómo repercute al trabajo del abogado? Ralentiza su deber de diligencia pues en ello radica uno de los pilares de nuestro trabajo, ese deber para con el cliente, que muchas veces se ha visto y todavía se ve perjudicado por la actuación de los Juzgados y Tribunales a la hora de decidir sobre un proceso u otro, y se enfrenta a otro problema mayor, que viene provocado por la excesiva lentitud, que añade otro perjuicio más al JUSTICIABLE, que es al fin y al cabo al que debemos prestar toda nuestra ayuda y colaboración.
¿Qué podemos hacer? Lo que hacemos cada día los que nos dedicamos a esta profesión: LUCHAR, LUCHAR SIN DESFALLECER, para que tengamos una Justicia más equitativa, más rápida, eficaz y, valga la redundancia, Justa. Por estos motivos los abogados, que como yo trabajamos en el bufete de Zaballos Abogados, nos solidarizamos en todo momento con nuestros clientes atendiendo su problemática y dando soluciones a todos aquellos que demandan nuestros servicios. Del mismo como buenos profesionales debemos también ser cautos y precisos a la hora de dar un buen asesoramiento a nuestros clientes por economía procesal y en su beneficio e interés, pues en muchas ocasiones debemos aplicar la máxima jurídica MAS VALE UN MAL ARREGLO QUE UN BUEN JUICIO, de esta forma se evitara que se acudan a procesos innecesarios que conlleven mayor perjuicio para el cliente que el ya causado.
¿De que depende? muchas veces es cierto que dicho retraso en el cúmulo de asuntos y procedimientos escapa al control de los Jueces, magistrados, secretarios, etc. Porque ellos también son víctimas de esta dilación por la falta de medios, incluso muchas veces la falta de reconocimiento de estos los profesionales, que nos movemos en el ámbito y otras la mala utilización de la justicia por el propio ciudadano, que solo por despecho, venganza personal sin raciocinio alguno sino movidos por ese animus, la utiliza de forma incorrecta, dando lugar a un trabajo del todo innecesario, que entorpece el día a día del desarrollo de esta gran maquinaria jurídica que nos arrastra a todos a esa demora innecesaria.
Tras estas reflexiones, diré que seguiré luchando con tesón en mi tarea diaria y con ilusión porque la Justicia mejore cada día, aunque a veces nos surjan obstáculos que dificulten nuestra labor pero sólo así conseguiremos lograr algo si las leyes cambian todos los días los abogados también podemos hacer que la Justicia cumpla su misión que ya en la antigüedad quedó definida, y es JUSTITIA SUUM CUIQUE DISTRIBUIT, ( Dar a cada uno lo suyo).
Fdo. Daniel Casillas Grech.
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