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jueves, 20 de diciembre de 2012

Patria Potestad versus Guarda y Custodia

   Son dos términos muy relacionados, pero que es muy importante saber diferenciar, en especial los padres separados y/o divorciados, con hijos menores de edad. 

   La Patria Potestad son los deberes y derechos en relación con los hijos. A efectos prácticos, sería la capacidad de decidir sobre ellos y representarlos a ellos y a sus bienes. Por regla general, la patria potestad será siempre conjunta entre los cónyuges. Pero esto es así, desde el año 1.981, fecha en que se aprobó la llamada “Ley de Divorcio”, pues con anterioridad a dicha reforma del Código Civil, el ejercicio de la patria potestad correspondía tan solo al padre, el cual era el único titular, “permitiendo” a la madre, en defecto del padre, una responsabilidad residual en el ejercicio de la patria potestad. 

    Por Guarda y custodia se entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos diariamente, al margen de que la patria potestad sea conjunta. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, compartida entre ambos o a una tercera persona. 

   Son cuestiones propias de la patria potestad y por tanto deben ser decidas conjuntamente por ambos progenitores todas aquellas decisiones de especial relevancia que acontezcan en la vida del menor , que deberán ser asumidas de forma conjunta por ambos progenitores, tales como orientación en los estudios, decisiones dentro del ámbito de la salud, orientación religiosa, cambios de lugar de residencia, de colegios, etc...., puntos sobre los que los progenitores deberán dialogar y ponerse de acuerdo, aún en los supuestos de ruptura de la convivencia, con la finalidad de lograr una educación serena y equilibrada de los hijos. 

    Así lo corrobora el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, que reitera en la reciente Sentencia de fecha 26/10/2012. En esta Sentencia, el Tribunal Supremo nos recuerda que la determinación del lugar de residencia de los menores es una cuestión de patria potestad (art. 156 CC), por lo que no puede atribuirse exclusivamente a la madre la facultad de decidir su traslado a otra ciudad. 

    Las acciones y responsabilidades que derivan de la patria potestad corresponden a ambos progenitores, de forma que cualquiera de ellos puede participar en la toma de decisiones fundamentales como la relativa al traslado o desplazamiento de los menores en cuanto les aparta de su entorno habitual e incumple el derecho de relacionarse con el otro progenitor. 

    Las excepciones a la regla general del ejercicio conjunto de la patria potestad tienen lugar en aquellos casos en que se produzca un desacuerdo de los progenitores cotitulares de la patria potestad en relación con su ejercicio y nuestro Código Civil contempla las soluciones siguientes: 

    a) Si se trata de un desacuerdo puntual, sobre un asunto concreto, tras oír a los padres y al hijo, menor de edad y mayor de 12 años, el Juez atribuirá la facultad de decisión a uno de los progenitores (artículo 156.2º del Código Civil). 

    b) Si se trata de un desacuerdo que alcance a varios asuntos o se produzcan los desacuerdos de forma reiterada, el Juez podrá optar por: 
• Atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores. 
• Atribución parcial del ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, para aquellos supuestos conflictivos. 
• Distribución de funciones entre ambos cotitulares de la patria potestad para que, cada uno de ellos, tome las decisiones en el área que le haya sido atribuida. 






Ana Méndez Castillero
Zaballos Abogados

martes, 18 de diciembre de 2012

La Inspección endurece la falta de colaboración

     Con la aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de Octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, se ha introducido un nuevo apartado 6 en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pasando los actuales 6 y 7 a reenumerarse como 7 y 8. 

     Dicho apartado, introduce un nuevo tramo de sanciones mucho más elevado que los existentes hasta la fecha, para los casos en los que el obligado tributario esté siendo objeto de un procedimiento de inspección. 

     A su vez, dicho tramo se subdivide en dos: 

a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas: 
1. Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 
2. Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 
3. Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: 
• Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. 
• Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5% del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. 

b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma: 
1. Si la infracción se refiere a la aportación o al examen de libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 
2. Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: 
a. Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primero requerimiento notificado al efecto. 
b. Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. 
c. Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: 
• Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 
• Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1% de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. 

    En cualquiera de los casos, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas. 

   En cualquiera de los casos, estas multas no pueden ser objeto de acumulación, por lo que debe imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento. Por lo que, a la vista del endurecimiento que están experimentando las sanciones provenientes de la Agencia Tributaria y la avalancha de notificaciones y requerimientos que están recibiendo tanto las sociedades como las personas físicas, se hace más que conveniente, necesario, estar perfectamente asesorado al respecto ante cualquier notificación que recibamos de la Administración, para evitar, cuando menos, incumplimiento en los plazos de atención de los requerimientos. 









Miguel Ángel Fernández García Osorio
Departamento Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

jueves, 13 de diciembre de 2012

La insuficiencia de las medidas aprobadas por el Gobierno contra los desahucios

     El pasado 16 de noviembre entró en vigor el Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios que aprobó el Consejo de Ministros de manera apremiante ante la repercusión social que tuvieron los suicidios de dos ciudadanos que veían cómo les iban a echar de sus hogares por no poder atender el pago de sus cuotas de hipoteca. 

     Había muchas esperanzas puestas en que el gobierno junto a la oposición pusieran remedio a los casi 500 desahucios que según Jueces para la Democracia se producen cada día en España, sin embargo, del análisis de las medidas aprobadas no podemos sino concluir que las mismas no confieren protección alguna a los deudores salvo la de ganar tiempo, según se indica en su exposición de motivos, “en la confianza de que a la finalización de este periodo, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual. “ 

     Veamos: A través de las medidas, lo único que puede conseguir el afectado es paralizar por dos años los desahucios que no se hayan ejecutado a fecha de 16 de noviembre en aquellos procedimientos de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial donde ya se haya adjudicado la vivienda al acreedor o un tercero, circunscribiendo esta posibilidad a los ciudadanos que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad, esto es: 

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente. 
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo. 
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años. 
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral. 
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo. 
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. 
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual. 

   Además de ello, las personas que se encuentren en alguna de las situaciones anteriores deben reunir unas circunstancias económicas específicas que son: 

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda. 
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. 
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma. 

     Pues bien, estas medidas aprobadas por el gobierno no dejan satisfecho a nadie y ha recibido críticas desde Asociaciones de Afectados pasando por jueces, fiscales y abogados, entre otros motivos por olvidar aspectos como los que a continuación detallamos: 

- No se ha tenido en cuenta que en los procedimientos de ejecución hipotecaria las entidades bancarias no se limitan a reclamar el pago de un par de cuotas vencidas e impagadas. Dichos procedimientos se inician cuando el banco, tras dejar el deudor de atender dos o más recibos, declara vencido de forma anticipada el préstamo, por lo que donde había una deuda de 3.000 o 6.000 euros, ahora se reclama la totalidad del préstamo pendiente de amortizar más los intereses de demora, elevando la deuda en la mayoría de los casos a cantidades superiores a los 100.000 euros. 

   En este sentido, es difícil que la economía de un ciudadano medio en los dos años de moratoria que concede la medida aprobada, pueda conseguir una suma igual a la que se le reclama. A lo sumo, ese deudor habrá podido conseguir un trabajo y volver a empezar a pagar sus cuotas, pero difícilmente se va a poder poner al día de la deuda total que se le reclama, la cual por otro lado, en esos dos años de moratoria se habrá visto incrementada por los intereses moratorios de los que la medida adoptada se olvida. 

 - La aplicación del Real Decreto se circunscribe a aquellos procedimientos de desahucio que afectan a deudores hipotecarios que no puedan pagar las cuotas del préstamo que solicitaron para la adquisición de la vivienda en la que residen y sobre la que recae la hipoteca, olvidando que entorno a los desahucios por impago de préstamos hipotecarios existe numerosa y variada casuística que la medida adoptada parece olvidar y que en muchos casos, afectan a personas de especial vulnerabilidad. Así a modo de ejemplo, la medida olvida el drama de los avalistas, la mayoría padres que accedieron a poner su propia vivienda como aval para que el banco finalmente concediera el préstamo a su hijo para adquirir la suya, y que ahora la ven peligrar, porque tras adjudicarse el banco la vivienda del hijo por el 60 % del valor de tasación, sigue existiendo deuda que sólo puede ser recuperada embargando el piso del avalista. 

    A nuestro juicio, las medidas de protección deberían haberse reconducido a moderar el desequilibrio que a favor de las entidades se contienen en muchas cláusulas abusivas contenidas en los préstamos hipotecarios, dar mayor protagonismo a los jueces otorgándoles un mayor margen de decisión para conceder quitas, aplazamientos, pero sobre todo una reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impida la injusticia de que los ciudadanos queden atados de por vida al pago de una deuda cuando esta ya está garantizada con un bien inmueble. 

Pablo Castro Camarero 
Zaballos Abogados

lunes, 10 de diciembre de 2012

El privilegio adicional a un procedimiento privilegiado para entidades bancarias

     Con motivo de la incidencia social que se está produciendo en materia de desahucios por procedimientos de ejecución hipotecaria llevados a cabo a instancias de entidades bancarias, casi todo el mundo cree conocer la situación desprotegida y desigual del deudor hipotecario frente a las entidades bancarias que instan dichos procedimientos. 

      Sin embargo, el ciudadano de a pie, e incluso no pocos profesionales ,no son conscientes del privilegio adicional del que se le dota a las entidades bancarias para, no solo instar sino desarrollar, este tipo de procedimientos especiales de una forma más cómoda si cabe: la ignorancia y el desconocimiento de multitud de normas procedimentales y procesales en dichos procedimientos con la consecuente aplicación pseudoautomática de las normas de procedimiento, no solo por parte de muchos jueces, por no decir la mayoría, así como la de los pobres secretarios judiciales a los que se les ha delegado dichas funciones que en su día estaban encomendadas a los jueces, que dejan más desprotegido y discriminado aún de lo que ya lo está al deudor hipotecario. 

    Como es sabido, el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento privilegiado y sumario que conlleva la pronta ejecución sin grandes obstáculos frente al deudor sobre el bien hipotecado, pudiendo éste poco más o menos oponerse a la misma mediante el pago de una deuda que en su día, su devolución íntegra, fue proyectada en no menos un cuarto de siglo… . Además, dada la configuración legal, dicho procedimiento (eso dice al menos la jurisprudencia) en nada vulnera los derechos del deudor pudiendo interponer las acciones declarativas que tenga por oportunas para resarcir los daños, pero eso sí, aunque el inmueble objeto de ejecución ya probablemente se haya subastado y ya se haya despojado de su vivienda, teniendo únicamente derecho a una indemnización por daños y perjuicios. 

       Además de dicho privilegio, las entidades bancarias gozan como decía de otro adicional al legalmente establecido. Es el desconocimiento por Jueces y Secretarios judiciales de las normas sustantivas y procesales no contenidas estrictamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma rectora de los pasos a seguir para el desarrollo de dicho procedimiento, normas que si bien no son demasiado útiles (dada la configuración legal de la posición del deudor) para obtener una estimación de la oposición a una ejecución hipotecaria, pero sí se trataría de normas que, en virtud del principio de seguridad jurídica, deben ser objeto no solo de conocimiento (iura novit curia) sino de aplicación, aunque con ello pueda únicamente ganarse tiempo para que el deudor pueda buscar una solución alternativa al problema que se le avecina. 

      De entre las normas a las que me refiero, y a título de ejemplo, se encuentra las relativas a la configuración jurídica de lo que es un título ejecutivo para instar dicho procedimiento por las entidades bancarias y cuya definición legal se encuentra recogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685.2 de la LEC completando lo dispuesto en el artículo 517.2.4ª de la LEC. Dichos preceptos indican en resumen, con algunas particularidades, que para que pueda admitirse a trámite una demanda de ejecución hipotecaria, la misma deberá acompañar la primera copia de la escritura en cuestión “expedida con carácter ejecutivo”. 

      Para poder determinar qué es primera copia, habrá que atender a una norma ajena a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 que fue modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, sobre medidas de prevención del fraude fiscal. La misma establece que es primera copia (y por tanto título ejecutivo) el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. 

       En consonancia con la modificación operada en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado por Ley 36/2006 , por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se modifica el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, que queda con la siguiente redacción "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. 

       Si como hemos mantenido, la actual redacción del artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado contiene una disposición de carácter procesal en cuanto se refiere a los requisitos del título ejecutivo comprendido en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después desarrollada por el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, la conclusión debe ser que una vez entrada en vigor dicha norma, las escrituras públicas que se presenten como título de ejecución conforme al artículo señalado de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben haberse expedido expresamente con eficacia ejecutiva y no así respecto de las anteriores, a las cuales no se les exige que se hayan expedido con tal carácter. 

     Esta cuestión les aseguro que ha sido planteada, debiendo no haberse acordado el despacho de ejecución frente al deudor hipotecario, ya que a pesar de ser obligatorio no se exigió que la escritura pública que servía de título ejecutivo se expidiera con tal carácter siendo obligatorio en virtud de lo expuesto. Sin embargo, y como viene siendo de costumbre, tanto secretarios judiciales como jueces, de conformidad con sus respectivas competencias, se comportaron, según el guión, como meros espectadores, ante la aplicación pseudoautomática de normas únicamente contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil obviando cualquier otra norma procesal ajena a dicho cuerpo normativo como consecuencia del desconocimiento de dichos profesionales. Si esto ocurre con los jueces, no es necesario imaginar lo que ocurre con muchos Secretarios Judiciales encargados ahora de dichas ejecuciones tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde si bien es cierto, algunos por volumen de trabajo y otros por falta de formación y preparación, proceden al desarrollo de dicho procedimiento como si de una solicitud administrativa se tratara. 

      Este es uno de los muchos ejemplos en el que ante un procedimiento ya de por si con ciertos privilegios para las entidades bancarias (que son realmente quienes utilizan el mismo sin que esté vedada su utilización por personas físicas o jurídicas) se le dota de mayores privilegios totalmente adicionales por profesionales supuestamente cualificados. 







Mª Carmen Tugues Campillo 
Zaballos Abogados

martes, 4 de diciembre de 2012

Invertir en asesoría fiscal es más necesario que nunca

   Después de toda la batería de medidas y reformas fiscales que venimos comentando, la presión fiscal sobre los particulares y empresas comienza a ser asfixiante. 

   Sin bien, en principio nos dicen que es con el objetivo de estimular la economía, y para fomentar la inversión y el empleo, lo que subyace es un afán de control de los contribuyentes con el objetivo de aumentar la recaudación debido a la mala situación de las arcas públicas. 

     No es sólo que se hayan multiplicado los requerimientos, y que actualmente, se reciban muchísimas más cartas y notificaciones que hace unos años por parte de la Agencia Tributaria requiriendo información y documentación. Mucho más preocupante es que los criterios y valoración de las situaciones que se aplican por parte de la gestión e inspección de tributos están en muchos casos siendo muy restrictivos y con interpretaciones poco razonables de la norma; postura que nada tiene que ver con la de hace unos años. 

    En las últimas experiencias tenemos la sensación de que la recaudación se ha convertido en su prioridad, por lo que se producen situaciones poco razonables de interpretación de las normas, que obligan al contribuyente a recurrir a los Tribunales; para que pongan un poco de sentido común. 

   En este contexto y en los tiempos que corren y que se avecinan, desde Zaballos Abogados, como expertos que somos en el área de fiscalidad, recomendamos a todos la elección de un buen despacho profesional especializado en asesoría fiscal que ayude a afrontar estas situaciones. Pues entendemos que es fundamental contar con profesionales expertos en asuntos fiscales para solventar con éxito las cada vez más frecuentes inspecciones y comprobaciones tributarias. 

   Así mismo, lo consideramos necesario para evitar y minimizar el riesgo y contingencia fiscal de que las mismas se produzcan con una buena gestión, planificación y cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en todo caso para acudir a los tribunales cuando se den interpretaciones poco razonables por parte de Hacienda. 

   Profesionales de la asesoría fiscal que fundamenten sus opiniones y ayuden a los empresarios y particulares a tomar las decisiones adecuadas, y minimizar el impacto tanto de coste y desgaste personal como de coste económico ante una inspección o comprobación de Hacienda. 










Francisco Javier Carreras Jiménez
Responsable Dpto. Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

lunes, 3 de diciembre de 2012

Modificación de Medidas en los procesos de familia

   La Modificación de Medidas hoy en día: Debido a la situación económica actual, hay un proceso de familia que cobra especial relevancia por su actualidad, hablamos de la Modificación de Medidas, medidas que se acuerdan mediante sentencia de divorcio, nulidad o separación y que regulan la guarda y custodia de los hijos, el uso y disfrute del que fue domicilio familiar, la pensión de alimentos que deviene a los hijos, la pensión compensatoria si la hubiera, etc.… . 

   Es necesario hacer mención a que estas medidas, se han tomado considerando las circunstancias que había en el momento del proceso, teniendo en cuenta también las necesidades que pudieran tener los hijos o el cónyuge si este se encontraba en una situación de desequilibrio económico. 

    Es decir que contemplan la situación habida en la familia y las necesidades posteriores a la sentencia de sus miembros. 

   Nuestro Derecho contempla la posibilidad de modificar dichas medidas siempre y cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, “debe ser un cambio sustancial de las circunstancias que sirvieron de base para que las medidas fueran aquellas y no otras”, todo ello siguiendo lo establecido en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. 

   Dadas las circunstancias actuales, esta es una herramienta que permite adaptar las medidas a la situación real, aunque esto no supone en ningún caso que se puedan ignorar las obligaciones contraídas por derecho natural, esta es una herramienta de corrección, no para eludir el cumplimiento. 

     Se puede llevar a cabo mediante la vía del mutuo acuerdo, o mediante la vía contenciosa, justificando las medidas que se solicitan modificar y cuáles son los cambios sustanciales que nos llevan a solicitar dicho cambio. Dicha modificación, “ha de ser sustancial, imprevisible y ajena a la voluntad unilateral” de quien insta la modificación, y que supongan un cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el proceso inicial que se pretende modificar. 

   Estamos pues ante un instrumento que nos permite adaptar las medidas reguladoras a un posible cambio sustancial de las circunstancias, contando Zaballos Abogados con un gran equipo profesional dispuesto a asesorarle en dicha materia. 

Alejandro Berral Lorca 
Zaballos Abogados

viernes, 30 de noviembre de 2012

Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

   El artículo 4 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con entrada en vigor el día 12 de Febrero de 2.012, regula una nueva modalidad de contrato de trabajo que responde a la denominación de “contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores”. 

    Pues bien, dicho contrato de trabajo se caracteriza, fundamentalmente, y como seguidamente expondremos de una forma más detallada, porque únicamente puede ser concertado por aquellas empresas que, en el momento de su formalización, cuenten con menos de 50 trabajadores en su plantilla y porque, además, dispone de un periodo de prueba de 1 año de duración. 

    En este sentido, además de la ventaja que para el sector empresarial se pudiera derivar de esta última característica, y todo ello con el objetivo de fomentar el uso de este contrato, ha sido voluntad del legislador la de establecer un conjunto de incentivos fiscales y de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, derogándose con ello el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida y el régimen de bonificaciones por reincorporación de mujeres tras la suspensión por maternidad o excedencia. 

   Por todo ello, se instaura una nueva modalidad contractual que tiene como finalidad facilitar y fomentar el empleo estable, así como potenciar la iniciativa empresarial, reuniendo dicho contrato las siguientes características

   1. Pueden concertarlo las empresas que, en el momento de su formalización, tengan menos de 50 trabajadores en su plantilla. 

  2. No puede concertarlo la empresa que, en los 6 meses anteriores a su celebración, haya realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afecta únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad al 12 de Febrero de 2.012, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. 

   3. Se debe celebrar por tiempo indefinido y a jornada completa
   
  4. Se debe formalizar por escrito en el modelo que legalmente se establezca.   
   
  5. El régimen jurídico del contrato de trabajo, así como los derechos y obligaciones que de él se deriven, se rigen, con carácter general, por lo dispuesto en el ET y en los CCol para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba (ET art.14), que es de un año en todo caso. 

   6. Con efectos desde el 12 de Febrero de 2.012, queda derogado el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, si bien los que se hubieran celebrado con anterioridad a la indicada fecha continúan rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. 

   7. Igualmente, con efectos desde el 12 de Febrero de 2.012, queda derogado el régimen de bonificaciones que se establecía por la reincorporación de mujeres tras la suspensión del contrato por maternidad o excedencia, dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de Diciembre. 

   8. Las empresas que concierten el contrato de apoyo a los emprendedores pueden acogerse, en las condiciones que se indican, a los siguientes incentivos fiscales y bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social. 

   A.- En lo que se refiere a los incentivos fiscales, la empresa tiene derecho a aplicar los siguientes: 

  1) En el supuesto de que el primer contrato de trabajo concertado por la empresa se realice con un menor de 30 años, la empresa tiene derecho a una deducción fiscal de 3.000 €. A tal efecto, se tiene en cuenta el número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la contratación. 

   2) Adicionalmente, en caso de contratar desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, la empresa tiene derecho a una deducción fiscal con un importe equivalente al 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades, y de acuerdo con las siguientes reglas: 

- El trabajador contratado debe haber percibido la prestación durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación

 - El importe de la deducción a que tiene derecho la empresa queda fijado en la fecha de inicio de la relación laboral y no se modifica por las circunstancias que se produzcan con posterioridad; 

 - La empresa debe requerir al trabajador un certificado del SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral. 

    El trabajador desempleado contratado bajo esta modalidad contractual puede optar por: 

 - compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 % de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación

 - no compatibilizar la prestación con el salario, en cuyo caso se mantiene el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social sobre suspensión y extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo. 

    Para la aplicación de estos incentivos, el empresario debe mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro. 

   No se considera incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. 

   B.- En lo que se refiere a las bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social, las contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de empleo dan derecho a las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social, durante 3 años,siempre que se refieran a alguno de estos colectivos: 

   a) Jóvenes entre 16 y 30 años
- 83,33€/mes (1.000 €/año) en el primer año; 
- 91,67 €/mes (1.100 €/año) en el segundo año, y; 
- 100 €/mes (1.200 €/año) en el tercer año. 

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las cuantías anteriores se incrementan en 8,33 €/mes (100 €/año). 

    b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación: 108,33 €/mes (1.300 €/año). 

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas son de 125 €/mes(1.500 €/año). 

   Estas bonificaciones son compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 % de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

   En lo no establecido para este contrato, son de aplicación las previsiones del programa de fomento de empleo (L 43/2006), salvo lo establecido en materia de exclusiones (L 43/2006 art.6.2). Las bonificaciones de cuotas de los contratos vigentes a 11-2-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación. 

   En resumen, a través de este artículo se ha querido, sin perjuicio de ulteriores artículos que sobre el mismo asunto se puedan publicar en un futuro, explicar las características de esta modalidad de contrato de trabajo, que supone una importante novedad dentro del marco laboral actual y un importante cambio respecto al pasado más reciente.









Ángel Benito Gallardo
Zaballos Abogados

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Bruselas impone una cuota femenina del 40% en Consejos de empresas cotizadas

   Las empresas cotizadas y públicas de la Unión Europea deberán tener una representación femenina de al menos el 40% en los consejos de administración antes de que termine 2020. 

   Esta es la propuesta de la Vicepresidenta de la Comisión Europea y titular de Justicia, Viviane Reding y que por fin ha obtenido el visto bueno del colegio de comisarios después de que hace tres semanas fuera rechazada por algunos de sus colegas y puesta en duda por los servicios jurídicos de Bruselas.

    Para salvar los impedimentos legales la Vicepresidenta ha incluido en su propuesta un mecanismo de selección, de tal forma que en aquellos consejos de administración en los que no se haya logrado el equilibrio de género las empresas se vean obligadas a elegir a los candidatos del sexo que esté infrarepresentado. 

   Esta propuesta ahora debe ser debatida en el Consejo Europeo por los estados miembros y en el Parlamento Europeo y, una vez aprobada, obligará a las empresas cotizadas a llegar a esta cuota en 2020 y a la públicas en 2018. Si bien un tercio de los Estados miembros, entre ellos Reino Unido y Países Bajos, ya mostraron su rechazo, estando de acuerdo en avanzar hacia el equilibrio pero se mostraban partidarios de que este tipo de normas se fijen a nivel nacional. 

   Según los datos que ha manejado la Comisión Europea para sacar adelante esta propuesta, las mujeres sólo representan el 13% de los puestos directivos de las empresas y más del 96% de los presidentes son hombres. 

   En España las mujeres sólo representan el 11,5 % de los consejos de administración de las 35 empresas del IBEX, lo que nos sitúa por debajo de la media europea. Las mujeres representan el 60% de los licenciados universitarios, sin embargo, sólo el 2,4% llega a presidir grandes compañías en Europa, dónde únicamente el 3,2% de las empresas están lideradas por mujeres. 

   Según un sondeo publicado por Metroscopia, la sensación que tiene el 76% de los españoles que trabajan es que en su empresa existen las mismas oportunidades de promoción para hombres y mujeres, si bien esa sensación se convierte en certeza cuando se pregunta sólo a los hombres subiendo el porcentaje hasta el 94% y desciende hasta el 66% cuando se pregunta sólo a mujeres jóvenes. Por otro lado, el 64% de los trabajadores aceptaría un puesto con mayor responsabilidad, remuneración y dedicación, si su empresa se lo ofreciera. 

   Pero aquí vuelven a surgir diferencias entre sexo y edad, por ejemplo el 42% de las mujeres entre 35 y 54 años declinaría la oferta, si bien antes de los 35 y después de los 55 años la mujer se siente más dispuesta a asumir mayor responsabilidad laboral. 

   Personalmente, como mujer trabajadora en puesto directivo y madre de familia entiendo que no es fácil compatibilizar vida familiar y laboral para una mujer, y siempre se nos exige un esfuerzo extra que el hombre por lo general no tiene que hacer. 

   En la sociedad actual y tras muchos años de esfuerzo y lucha se ha conseguido que se eduque por igual a niños y niñas y se les oriente de la misma manera hacia el estudio y el trabajo, de tal manera que es mayor el número de mujeres en las aulas universitarias. Cuando sale de la Universidad, la mujer se enfrenta al mundo laboral con las mismas ganas e ímpetu que el hombre, pero cuando llega el momento de crear una familia no todas están dispuestas a dejar su bebé de cuatro meses en una guardería y hay que respetar a aquellas que prefieren sacrificar su éxito profesional y vivir plenamente su maternidad y optan por una mayor calidad de vida. 

   Entiendo que optar libremente por esta decisión no es un menosprecio para la mujer, es una elección, igual que si la elección fuese a la inversa y no por ello serán peores madres. Nunca he estado de acuerdo con las discriminaciones pero ni siquiera con las positivas, y por tanto no creo que se deban imponer cuotas obligatorias por ley, pues cuando una mujer demuestra sus ganas y su valía se impone por si misma y no por ley, y si no que se lo pregunten a quien hoy por hoy dirige el futuro de Europa, o por citar un ejemplo más cercano la Vicepresidenta del Gobierno Español, recién parida cuando la nombraron en su cargo, aunque también habría que preguntarle por los sacrificios personales que ha tenido que hacer hasta llegar ahí y entiendo que no todas las mujeres estén dispuestas a asumirlos. 

   Por supuesto, las mujeres deben estar en el mercado laboral pues es un talento que los países modernos no se pueden permitir desperdiciar y por supuesto las empresas tienen la obligación de conseguir la conciliación de la vida familiar y profesional. Es ahí donde tienen que dirigirse los esfuerzo de los estados y en condiciones de igualdad cada uno llegará donde quiera llegar y no dónde se lo impongan por ley. 

   Como responsable de Recursos Humanos de ZABALLOS puedo certificar que esta es la política que ha primado siempre en nuestra empresa y en la actualidad las mujeres representan el 61% de la plantilla total y ganamos por abrumadora mayoría en la dirección, quizás sea porque la Directora General es una mujer. 








Ana Isabel Vázquez Pérez
Responsable Recursos Humanos
Zaballos Abogados.

martes, 27 de noviembre de 2012

De las nuevas Tasas Judiciales

  Hablamos de una cuestión actual y de la que se han hecho eco todos los medios de comunicación pues ha levantado un gran revuelo a nivel social, así como, en el plano judicial, con la propuesta de implantación de nuevas tasas para poder litigar. 

   Sobra decir que las reacciones mayoritarias han sido de oposición y rechazo a dicha medida, por considerar que vulnera los principios fundamentales de igualdad (art. 14C.E) y de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E) que promulga nuestra Constitución Española, considerándose que va a producir un gran desequilibrio entre las ya existentes distintas clases sociales. 

   No obstante, y desde un punto de vista objetivo, tampoco podemos obviar la esencia y razón de ser de su creación y que a continuación exponemos desde el prisma mantenido por el C.G.P.J. 

  En resumen consiste en el pago de una tasa para poder pleitear en determinadas materias del derecho, siendo muchos los juristas que se han pronunciado al considerar que dicha medida atenta contra principios fundamentales y en esencia, contra la base de nuestro ordenamiento jurídico, provocando desigualdad según el nivel económico de cada cual. 

   Desde las asociaciones de consumidores y usuarios, así como, desde la mayoría de los colegios de abogados de nuestro país, se están creando foros y plataformas orientadas a frenar la imposición de dicha medida, que no hace más que producir un mayor recelo en el ciudadano a la hora de acudir a nuestros tribunales para conseguir la tutela judicial efectiva. 

    Es considerado por la mayoría no un acierto, sino más bien un retroceso en la función de lograr un acercamiento de la justicia al ciudadano, pues de esta manera, se va a premiar “en cierto modo” a aquellas clases sociales con niveles económicos superiores, por ser las que en definitiva van a poder acceder a la justicia. 

   La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados ha aprobado el proyecto de ley que contempla una subida generalizada de las tasas judiciales, de entre 50 y 750 euros, para poder recurrir una resolución en los tribunales, en una votación de la que se han ausentado todos los grupos de oposición. De lo que se deduce que la mayor clase política de nuestro país está en contra con dicho proyecto de ley. Los portavoces parlamentarios de la oposición que han asistido a la Comisión de Justicia que ha debatido las enmiendas parciales al texto, han abandonado en bloque la sesión minutos antes de la votación final en protesta por la tramitación acelerada del proyecto. 

   Así, el proyecto de ley de las tasas judiciales ha salido adelante, tras la votación aprobada en el Senado, habiendo nacido por tanto, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, habiéndose publicado en el BOE el 21 de noviembre de los corrientes, habiendo entrado en vigor al día siguiente de su publicación tal y como se recoge en su Disposición final Séptima. 

   La Ley recoge subidas que afectarán a las tasas para interponer una demanda o recurso en el orden civil y contencioso-administrativo y se aplicará también en lo social, aunque en esta jurisdicción sólo en el caso de recursos en segunda instancia de súplica o casación, mientras que queda excluido el orden penal. Y todos nos preguntamos la finalidad de tal medida, pues al perecer la recaudación obtenida irá a financiar la asistencia jurídica gratuita. 

   También ha salido adelante los supuestos de bonificaciones ya anunciadas por el ministro de Justicia: de un 60 por ciento de la cuantía prevista para los casos de solución extrajudicial; un 20 por ciento cuando se acumulen procedimientos; y un 10 por ciento para incentivar la utilización de medios telemáticos en la presentación de escritos en los juzgados. 

   Asimismo se permitirá que el trámite del pago de la tasa pueda realizarse por el abogado o procurador, una demanda que había sido reclamada por la mayoría de los grupos. 

   Nos encontramos por tanto, por un lado, con una medida cuya finalidad tiene un carácter recaudatorio y disuasorio y por otro lado, con la afección de dicha medida a un derecho fundamental de todos los ciudadanos. 

   Tal y como ya anunciaba en mi exposición, desde los colegios de abogados de la mayor parte de nuestro país, se han levantado voces en contra de dicha medida, con los siguientes titulares: *Los abogados tildan las nuevas tasas judiciales de “salvajada” ; El colegio en Valencia denuncia que habrá una justicia "para ricos" y otra "para pobres" ; *Desde la Asociación de Jóvenes Abogados (AJA), aseguran que la medida “imposibilitará el acceso a la tutela judicial efectiva”, un derecho amparado en la Constitución Española. 

   Desde el Consejo General de la Abogacía Española, se ha anunciado que la ley será recurrida y hasta se pronosticó que la norma será tumbada por el Tribunal Constitucional, puesto que vulnera el derecho fundamental del acceso a la justicia. *Abogados de Castellón protestan contra las nuevas tasas judiciales • Creen que impedirá el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción. Se trata de un sistema que "impedirá el acceso a la jurisdicción y al recurso a un gran número de ciudadanos, consagrando una justicia para ricos y otra para pobres". 

   Para el decano del Colegio de Abogados de Castellón se trata de una medida "inadmisible", por el recorte de derechos que comporta "y más todavía si se invoca como pretexto que las nuevas tasas servirán para cubrir el coste de la Justicia Gratuita", la cual, según ha dicho, "se debe financiar con cargo a los presupuestos". En su opinión, el objetivo realmente perseguido es "disuasorio" y pretende que los ciudadanos "acudan en menor número a la justicia, tratando así de reducir la litigiosidad". 

   Y en este mismo sentido contamos con innumerables denuncias públicas en clara oposición con dicho proyecto, hoy convertido en Ley. 

   No obstante y como con buen acierto se expone por el vocal del C.G.P.J D. Antonio Dorado Picon “(…)La nueva regulación de las tasas en el ámbito de la administración de justicia responde a la asunción de responsabilidades por parte del legislador en el actual marco social y judicial, y va mucho más allá de ser una medida meramente recaudatoria”. 

   Desde el C.G.P.J se aboca por la idea de evitar con la implantación de estas nuevas tasas judiciales continuar con el colapso de los órganos judiciales con reclamaciones que o bien carecen de contenido jurídico o son de ínfima cuantía o que no tienen más justificación por parte del demandado de retardar todo lo posible el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que desde este punto de vista, no podemos más que laurear esta medida si es que finalmente con ella se obtiene el fin que se persigue y todo ello en beneficio de la Justicia. 

   El Sr. Dorado Picón hace una enumeración de los objetivos a alcanzar con la imposición de dichas tasas, las cuales paso a detallar según sus propias palabras; 
- Conseguir disuadir de conductas temerarias a algunos litigantes. 
- Fomentar la composición amistosa de los litigios a través de cauces como la conciliación, el arbitraje o la mediación… 
- La devolución en caso reconducción de la vía judicial, de un porcentaje elevado de la tasa satisfecha en estos últimos casos. 
- Fomentar la acumulación de pretensiones y procesos, lo que conllevaría a la reducción del número de asuntos sobre los que sea necesaria la celebración de juicio. Y por lo tanto, con la reducción de costes en materia de justicia y acortación de los tiempos de duración de los procesos. 
- La satisfacción del pago de dichas tasas al litigantes que resulte vencido y se le impongan al mismo tiempo el pago de las costas judiciales, frente al demandante que se haya visto abocado a litigar que se verá reembolsado, de tal forma que el establecimiento de la tasa no acabará suponiendo para él ningún gasto adicional. 
- Servir de freno o disuasión para acudir “alegremente” a la segunda instancia y por lo tanto conseguir una mayor celeridad en la ejecución de la sentencias.

   Desde el C.G.P.J se manifiesta que “(…) es muy importante recordar que ni todos los justiciables, ni todos los órdenes jurisdiccionales, ni todos los procesos se verán sometidos al abono de la tasa, y las exclusiones son tantas y tan justificadas y tan justas que demuestran el celo del legislador al diseñar esta nueva tasa, para no impedir ni dificultar el acceso necesario al proceso judicial a nadie: ni los trabajadores en primera instancia y de forma muy reducida en fase de recurso, ni el que trate de ejecutar una resolución judicial, ni el que pretenda la defensa de derechos fundamentales, ni aquél al que se haya reconocido el beneficio de justicia gratuita….tienen que abonar tasas judiciales”. 

   Hacemos nuestras las palabras que con gran acierto dispone en este sentido el Sr. Dorado Picón, ya que desde el punto de vista jurídico, así como, desde el punto de vista social, nos mueve una conciencia unitaria en el sentido de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos y garantizar el acceso a la Administración de Justicia tan denostada en estos tiempos que corren, siendo eta la idea común que nos tiene que mover y debiendo por tanto desde este punto de vista, ser entendida la imposición de las nuevas tasas judiciales; “(…)no es justo ni responsable consentir el acceso indiscriminado y gratuito de todos y de todas las pretensiones a los órganos judiciales, porque ha quedado demostrado que esta concepción de la administración de justicia colapsa el servicio público, perjudicando a todos los justiciables y en algunos casos impidiendo por esa vía que el derecho a la tutela judicial efectiva sea posible. Por eso hay que interpretar esta Ley como una ley orientada a facilitar la composición extrajudicial de los litigios, reducir la duración de los procesos, contribuir a la financiación de la justicia gratuita, coadyuvar en la eliminación del colapso de juzgados y tribunales y, además, aliviar la carga económica que para la sociedad en general supone la administración de justicia, haciendo que sus usuarios, en cuanto que beneficiarios de un servicio público, participen en el sostenimiento del mismo”. 

María Jesús Peyús Gamallo
Zaballos Abogados

Se acaba el plazo para la amnistía fiscal

   Como recordarán, el 27 de junio de 2012, la Dirección General de Tributos emitió un informe relativo al procedimiento de regularización derivado de la declaración tributaria especial, regulada en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y cuyo plazo de presentación finalizará el próximo día 30 de noviembre. 

    Pues bien, el pasado 11 de octubre de 2012, la Dirección General de Tributos ha hecho público un segundo informe en relación con este tema, donde pone de manifiesto su criterio y pone solución a distintas cuestiones planteadas como son las siguientes: 

   1. Contribuyente que debe presentar la declaración tributaria especial en los supuestos de cotitularidad de los bienes o derechos. 
   Especial referencia al régimen de gananciales. En tal supuesto, la declaración tributaria especial debe presentarse por cada uno de los titulares de los bienes o derechos, en proporción a su porcentaje de titularidad, siempre, que el valor del porcentaje de titularidad se corresponda con rentas no declaradas por los respectivos titulares. 
   Sin embargo, puede darse la situación, en sociedades de gananciales, que la titularidad sea conjunta pero las rentas a declarar sean imputables a tan sólo uno de los cónyuges (por ejemplo, en actividades económicas). 
   En estos supuestos se presentará la declaración tributaria especial por el cónyuge que ha obtenido las rentas como único titular de los bienes o derechos. 

   2. Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial en caso de fallecimiento del titular de los bienes o derechos que corresponden con rentas no declaradas. 
    La principal novedad del informe, es que se permite presentar la declaración 750 a los herederos en caso de fallecimiento del titular de los bienes no declarados. 
    En esta situación, los bienes o derechos del difunto tenían que ser propiedad del mismo antes del 31 de diciembre del 2010. 
   Sin embargo, las rentas no declaradas generadas con posterioridad al fallecimiento pero relativas a bienes o derechos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 deberán ser regularizadas por los herederos directamente titulares de los mismos. 

   3. Presentación de la declaración tributaria especial por el titular real: Si por ejemplo una persona física residente en España tiene el control de un bien o derecho a través de una serie de sociedades interpuestas no residentes, siendo éstas últimas las titulares jurídicas de los bienes o derechos, la persona física podrá presentar la declaración tributaria especial como titular real de los bienes o derechos siempre que con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 adquiera la titularidad jurídica de los bienes o derechos declarados. 
   Si en el ejemplo anterior una de las sociedades fuera resiente en España, la persona física no puede operar como hemos comentado, sino que deberá presentar la declaración tributaria especial como titular real de las acciones de la entidad residente, siempre que con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 adquiera la titularidad jurídica de las citadas acciones. 
   Y será la entidad residente la que deberá presentar la declaración tributaria especial respecto de los bienes o derechos. 
    La DGT aclara que estas rentas derivadas de bienes o derechos declarados en la declaración tributaria especial por el titular real, deberán integrarse en los impuestos (IRPF, IS o IRNR) del titular real aún cuando no tenga la titularidad jurídica de los bienes o derechos. 

    4. Presentación de la declaración tributaria especial en relación con bienes o derechos consumidos antes del 31 de diciembre de 2010. 
   Según se dispone en la Orden, no deberán ser objeto de declaración tributaria especial los bienes o derechos transmitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 cuando el importe de la transmisión se invirtio en adquirir otros bienes o derechos que hayan sido declarados en la declaración tributaria especial. 
    A contrario sensu, si el importe de la transmisión no se ha materializado en la adquisición de otro bien o derecho, los bienes o derechos transmitidos sí deberán ser objeto de declaración tributaria especial. 

   Viendo las cuestiones y puntos que se han aclarado en el segundo informe considero la “Declaración Tributaria Especial” como una oportunidad única, fundamentalmente, por la cuantía a ingresar que, como es conocido, será del 10 por ciento del importe resultante de la valoración de los bienes o derechos, sin que sobre la misma sean exigibles ningún tipo de sanciones, intereses ni recargos. 

   Del mismo modo, si el declarante ya ha regularizado su situación tributaria, con el reconocimiento y pago de la deuda, dicha regularización le exoneraría de la responsabilidad penal. 

   Dados los hechos expuestos, se ha de considerar la amnistía fiscal como un mecanismo que ofrece una atractiva oportunidad para aquellos que no han cumplido previamente con sus obligaciones fiscales, pero con carácter previo requiere un análisis exhaustivo de la situación fiscal del sujeto pasivo, de las rentas no declaradas y otras cuestiones relacionadas. 

   Dentro de Zaballos Abogados contamos con un departamento altamente especializado en todo este procedimiento, desde el análisis previo de la situación de cada contribuyente a la regularización de las rentas no declaradas, ya sea mediante la nueva declaración tributaria especial (conocida como “amnistía fiscal”) o mediante declaraciones complementarias ordinarias. 

    Estamos a su disposición para cualquier consulta que estime oportuna y asesorarle en tomar la decisión más beneficiosa en base a sus intereses fiscales.

Almudena Torre Vela
Departamento Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

lunes, 26 de noviembre de 2012

Una crítica más a los políticos españoles

    En estas fechas, se ha conocido la noticia de que siete Jueces han firmado una carta dirigida al Gobierno, con el fin de plantear los problemas de JUSTICIA y de DESACTUALIZACION que se están produciendo en sus Juzgados, a consecuencia de la aplicación de la Ejecución Hipotecaria. 

   Una ley que data de tiempos que, socialmente, nada tienen que ver con quienes formaban parte de una hipoteca en el siglo XIX. 

    Pues ni los hipotecantes, ni los hipotecados hoy día, y desde hace ya mucho tiempo, mantienen las circunstancias y características personales de aquel siglo. Máxime, si analizamos ahora las circunstancias y características de quien se posiciona de ordinario en los Juzgados como acreedor – ejecutante. Esto es, los bancos. 

    Conocido es por todos, ya no solo la atribución de funciones del personal al servicio de la Administración, sino la ostentación bien diferenciada de los tres poderes. Correspondiendo a los Jueces la interpretación y aplicación de la Ley, y al Legislativo, esto es, a los políticos que han sido elegidos por el “sistema” para ocupar un escaño en las Cortes Generales, les corresponde impulsar y en su caso, aprobar las leyes. 

    Pues bien, desde estas palabras y desde nuestra humilde influencia, queremos exponer una visión distinta de esta noticia recientemente publicada. Pues esta se ha difundido como un apoyo más a los particulares, plataformas, asociaciones, etc., que vienen manifestando la precariedad en la que se quedan muchas familias, que además de perder la ilusión de su vida de tener una vivienda, se ven en la calle desahuciados y lo que es peor aún, con una deuda de por vida, que frustra su Libertad futura. Y lo que nosotros queremos resaltar de esta noticia, es un reproche más al poder político. Como una dejación mas de sus obligaciones, cual es la de adaptar las leyes, derogando, modificando o creando las que sean necesarias y que sirvan para corregir estas injusticias sociales, en beneficio de los que más tienen. 

   No es justificación para oponer a este reproche, como un político diría: “hemos creado el Código de Buenas Prácticas Bancarias”, pues es conocidos por todos la ínfima influencia que ha tenido esta ley para la verdadera solución del problema, por cuanto no obliga al acreedor a nada en tanto se adhieren o no voluntariamente a dicho código. 

   Lo que a nuestro entender, el famoso Código resulta entrar en el gran problema con medias tintas. Y, a nuestro entender, no se puede admitir que por parte del poder político, se reciban consejos del poder judicial para que realicen sus tareas legislativas, y hagan lo que es su obligación para con los ciudadanos. Máxime, siendo como es, un problema socialmente tan importante. 

   Claro está, ninguno de estos ciudadanos políticos se encuentra dentro del segmento social afectado por ello. Una prueba más de que los políticos están más a su interés personal que al de la sociedad a la que teóricamente dicen que representan, y que tanto les sirve de excusa para acomodarse en sus escaños del hemiciclo, y en los sillones de cuero de sus despachos. Sin mencionar el resto de innumerables prebendas y privilegios injustos que mantienen, por no aburrir y sobre todo, por no exaltar sensibilidades. 

Zaballos Abogados

martes, 20 de noviembre de 2012

Secreto del Sumario

   El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo.” 

    Como podemos apreciar, la redacción dada al referido artículo presenta varias lagunas e interrogantes. 

   En primer lugar y tal vez la más importante, es el tiempo qué puede permanecer en secreto las investigaciones y diligencias de un sumario. 

    En segundo lugar, parecen muy laxas y desactualizadas las multas impuestas a aquellas personas que filtren o revelaren información relevante a medios de comunicación (hágase notar que la multa impuesta a Abogados y Procuradores aún figura en pesetas). 

   En la línea de estas cuestiones, el actual ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado recientemente una profunda y amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de, por un lado, limitar a un mes el tiempo máximo durante el cual un sumario podrá permanecer secreto, y por otro, establecer un severo sistema de sanciones para castigar a los responsables de las filtraciones. 

   Asimismo, el ministro descargó de cualquier responsabilidad a los medios de comunicación, dado que estos están en la obligación de buscar información, y no son culpables de que la misma llegue a sus manos. 

   Entendemos que con esta futura reforma se pretende evitar por un lado, dilaciones indebidas en la instrucción del sumario, y por otro, salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, en especial limitando al máximo los posibles juicios paralelos “a pie de calle”. 

    A la memoria nos vienen casos como el de Rocio Wanninkhof, Mari Luz Cortés, Malaya, Gürtel, Campeón, o lo más recientes de los niños de Córdoba Ruth y José, o el caso “Kárate” del Prof. Torres Baena. En todos estos casos, mucha información se ha vertido a través de los medios de comunicación, puede que alguna errónea o falsa, pero es evidente que otra ha sido directamente filtrada y extraída del propio sumario. 

   La pregunta que cabría hacerse es ¿Por quién y por qué?. La respuesta a la segunda parte de la pregunta parece evidente: dinero; sin embargo, la respuesta a la primera parte no parece estar tan clara, o al menos, esto no ha trascendido a la opinión pública. 

   Es incluso a un nivel local donde también podemos presenciar filtraciones de este tipo por puro interés “morboso” que perjudican gravemente no sólo la propia investigación sino la propia resolución del mismo. 

  Muchos matices pueden surgir y ser objeto de debate en cuanto a esta problemática, como por ejemplo, si sería realmente positivo restringir al máximo cualquier tipo de información en torno a casos tan mediáticos, pudiendo con ello menoscabar la tan frágil y denostada ya imagen de la justicia, tachada en innumerables ocasiones de poco transparente. 

   Sin embargo, lo que está claro es que se vuelve a demostrar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se ha adecuado a los tiempos (en especial lo referente a las nuevas tecnologías - Internet), mostrándose como una norma mastodóntica, vetusta, atrasada y con amplias lagunas y carencias.

   Expondremos dos datos de derecho comparado que invitan a la reflexión. En Italia queda terminantemente prohibido (salvo autorización expresa del Fiscal) la publicación o filtración de datos o informaciones bajo secreto de sumario, so pena, incluso, de pena de cárcel en atención a la relevancia de los mismos. Por su parte, el sistema norteamericano (EE.UU.) recoge la posibilidad de repetición íntegra del juicio si se acredita que la filtración de un dato o información a la opinión pública ha sido decisiva o determinante en el veredicto final del Jurado Popular o Magistrado (por ejemplo caso Sheppard vs Maxwell). 

   Así las cosas, este Despacho Profesional no es ajeno a esta problemática que impide en cierta medida el correcto desempeño de nuestras funciones, viéndonos obligados en la mayoría de ocasiones a doblegar esfuerzos en pro de los derechos de nuestros clientes. 

   Y es que resultan innegables los efectos nocivos que un “juicio paralelo” o un “jurado popular contaminado” puede tener sobre el procedimiento. A la retina nos vienen casos mediáticos y como ejemplo, con intervención de este Despacho, como el de Anabel Segura o Pub La Botellita (Marbella). 

   Para terminar, indicar que desde Zaballos Abogados mostramos nuestro apoyo rotundo a iniciativas de este tipo, en pro de las mayorías garantías procesales, sin olvidar evidentemente el derecho de información, pero dentro de un marco que no vulnere el anonimato de nuestros clientes, derecho a la intimidad o el derecho a la presunción de inocencia. 

José Luis Calderón Fernández
Zaballos Abogados