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lunes, 10 de diciembre de 2012

El privilegio adicional a un procedimiento privilegiado para entidades bancarias

     Con motivo de la incidencia social que se está produciendo en materia de desahucios por procedimientos de ejecución hipotecaria llevados a cabo a instancias de entidades bancarias, casi todo el mundo cree conocer la situación desprotegida y desigual del deudor hipotecario frente a las entidades bancarias que instan dichos procedimientos. 

      Sin embargo, el ciudadano de a pie, e incluso no pocos profesionales ,no son conscientes del privilegio adicional del que se le dota a las entidades bancarias para, no solo instar sino desarrollar, este tipo de procedimientos especiales de una forma más cómoda si cabe: la ignorancia y el desconocimiento de multitud de normas procedimentales y procesales en dichos procedimientos con la consecuente aplicación pseudoautomática de las normas de procedimiento, no solo por parte de muchos jueces, por no decir la mayoría, así como la de los pobres secretarios judiciales a los que se les ha delegado dichas funciones que en su día estaban encomendadas a los jueces, que dejan más desprotegido y discriminado aún de lo que ya lo está al deudor hipotecario. 

    Como es sabido, el procedimiento de ejecución hipotecaria es un procedimiento privilegiado y sumario que conlleva la pronta ejecución sin grandes obstáculos frente al deudor sobre el bien hipotecado, pudiendo éste poco más o menos oponerse a la misma mediante el pago de una deuda que en su día, su devolución íntegra, fue proyectada en no menos un cuarto de siglo… . Además, dada la configuración legal, dicho procedimiento (eso dice al menos la jurisprudencia) en nada vulnera los derechos del deudor pudiendo interponer las acciones declarativas que tenga por oportunas para resarcir los daños, pero eso sí, aunque el inmueble objeto de ejecución ya probablemente se haya subastado y ya se haya despojado de su vivienda, teniendo únicamente derecho a una indemnización por daños y perjuicios. 

       Además de dicho privilegio, las entidades bancarias gozan como decía de otro adicional al legalmente establecido. Es el desconocimiento por Jueces y Secretarios judiciales de las normas sustantivas y procesales no contenidas estrictamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma rectora de los pasos a seguir para el desarrollo de dicho procedimiento, normas que si bien no son demasiado útiles (dada la configuración legal de la posición del deudor) para obtener una estimación de la oposición a una ejecución hipotecaria, pero sí se trataría de normas que, en virtud del principio de seguridad jurídica, deben ser objeto no solo de conocimiento (iura novit curia) sino de aplicación, aunque con ello pueda únicamente ganarse tiempo para que el deudor pueda buscar una solución alternativa al problema que se le avecina. 

      De entre las normas a las que me refiero, y a título de ejemplo, se encuentra las relativas a la configuración jurídica de lo que es un título ejecutivo para instar dicho procedimiento por las entidades bancarias y cuya definición legal se encuentra recogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685.2 de la LEC completando lo dispuesto en el artículo 517.2.4ª de la LEC. Dichos preceptos indican en resumen, con algunas particularidades, que para que pueda admitirse a trámite una demanda de ejecución hipotecaria, la misma deberá acompañar la primera copia de la escritura en cuestión “expedida con carácter ejecutivo”. 

      Para poder determinar qué es primera copia, habrá que atender a una norma ajena a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 que fue modificada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, sobre medidas de prevención del fraude fiscal. La misma establece que es primera copia (y por tanto título ejecutivo) el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. 

       En consonancia con la modificación operada en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado por Ley 36/2006 , por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se modifica el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, que queda con la siguiente redacción "A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. 

       Si como hemos mantenido, la actual redacción del artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado contiene una disposición de carácter procesal en cuanto se refiere a los requisitos del título ejecutivo comprendido en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después desarrollada por el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, la conclusión debe ser que una vez entrada en vigor dicha norma, las escrituras públicas que se presenten como título de ejecución conforme al artículo señalado de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben haberse expedido expresamente con eficacia ejecutiva y no así respecto de las anteriores, a las cuales no se les exige que se hayan expedido con tal carácter. 

     Esta cuestión les aseguro que ha sido planteada, debiendo no haberse acordado el despacho de ejecución frente al deudor hipotecario, ya que a pesar de ser obligatorio no se exigió que la escritura pública que servía de título ejecutivo se expidiera con tal carácter siendo obligatorio en virtud de lo expuesto. Sin embargo, y como viene siendo de costumbre, tanto secretarios judiciales como jueces, de conformidad con sus respectivas competencias, se comportaron, según el guión, como meros espectadores, ante la aplicación pseudoautomática de normas únicamente contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil obviando cualquier otra norma procesal ajena a dicho cuerpo normativo como consecuencia del desconocimiento de dichos profesionales. Si esto ocurre con los jueces, no es necesario imaginar lo que ocurre con muchos Secretarios Judiciales encargados ahora de dichas ejecuciones tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde si bien es cierto, algunos por volumen de trabajo y otros por falta de formación y preparación, proceden al desarrollo de dicho procedimiento como si de una solicitud administrativa se tratara. 

      Este es uno de los muchos ejemplos en el que ante un procedimiento ya de por si con ciertos privilegios para las entidades bancarias (que son realmente quienes utilizan el mismo sin que esté vedada su utilización por personas físicas o jurídicas) se le dota de mayores privilegios totalmente adicionales por profesionales supuestamente cualificados. 







Mª Carmen Tugues Campillo 
Zaballos Abogados

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