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viernes, 30 de noviembre de 2012

Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

   El artículo 4 del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de Febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con entrada en vigor el día 12 de Febrero de 2.012, regula una nueva modalidad de contrato de trabajo que responde a la denominación de “contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores”. 

    Pues bien, dicho contrato de trabajo se caracteriza, fundamentalmente, y como seguidamente expondremos de una forma más detallada, porque únicamente puede ser concertado por aquellas empresas que, en el momento de su formalización, cuenten con menos de 50 trabajadores en su plantilla y porque, además, dispone de un periodo de prueba de 1 año de duración. 

    En este sentido, además de la ventaja que para el sector empresarial se pudiera derivar de esta última característica, y todo ello con el objetivo de fomentar el uso de este contrato, ha sido voluntad del legislador la de establecer un conjunto de incentivos fiscales y de bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, derogándose con ello el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida y el régimen de bonificaciones por reincorporación de mujeres tras la suspensión por maternidad o excedencia. 

   Por todo ello, se instaura una nueva modalidad contractual que tiene como finalidad facilitar y fomentar el empleo estable, así como potenciar la iniciativa empresarial, reuniendo dicho contrato las siguientes características

   1. Pueden concertarlo las empresas que, en el momento de su formalización, tengan menos de 50 trabajadores en su plantilla. 

  2. No puede concertarlo la empresa que, en los 6 meses anteriores a su celebración, haya realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afecta únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad al 12 de Febrero de 2.012, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo. 

   3. Se debe celebrar por tiempo indefinido y a jornada completa
   
  4. Se debe formalizar por escrito en el modelo que legalmente se establezca.   
   
  5. El régimen jurídico del contrato de trabajo, así como los derechos y obligaciones que de él se deriven, se rigen, con carácter general, por lo dispuesto en el ET y en los CCol para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba (ET art.14), que es de un año en todo caso. 

   6. Con efectos desde el 12 de Febrero de 2.012, queda derogado el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, si bien los que se hubieran celebrado con anterioridad a la indicada fecha continúan rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. 

   7. Igualmente, con efectos desde el 12 de Febrero de 2.012, queda derogado el régimen de bonificaciones que se establecía por la reincorporación de mujeres tras la suspensión del contrato por maternidad o excedencia, dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de Diciembre. 

   8. Las empresas que concierten el contrato de apoyo a los emprendedores pueden acogerse, en las condiciones que se indican, a los siguientes incentivos fiscales y bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social. 

   A.- En lo que se refiere a los incentivos fiscales, la empresa tiene derecho a aplicar los siguientes: 

  1) En el supuesto de que el primer contrato de trabajo concertado por la empresa se realice con un menor de 30 años, la empresa tiene derecho a una deducción fiscal de 3.000 €. A tal efecto, se tiene en cuenta el número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la contratación. 

   2) Adicionalmente, en caso de contratar desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, la empresa tiene derecho a una deducción fiscal con un importe equivalente al 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación, con el límite de 12 mensualidades, y de acuerdo con las siguientes reglas: 

- El trabajador contratado debe haber percibido la prestación durante, al menos, 3 meses en el momento de la contratación

 - El importe de la deducción a que tiene derecho la empresa queda fijado en la fecha de inicio de la relación laboral y no se modifica por las circunstancias que se produzcan con posterioridad; 

 - La empresa debe requerir al trabajador un certificado del SEPE (Servicio Público de Empleo Estatal) sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral. 

    El trabajador desempleado contratado bajo esta modalidad contractual puede optar por: 

 - compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 % de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y pendiente de percibir en el momento de su contratación

 - no compatibilizar la prestación con el salario, en cuyo caso se mantiene el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social sobre suspensión y extinción del derecho a la percepción de la prestación por desempleo. 

    Para la aplicación de estos incentivos, el empresario debe mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su reintegro. 

   No se considera incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. 

   B.- En lo que se refiere a las bonificaciones en la cuota empresarial de la Seguridad Social, las contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de empleo dan derecho a las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social, durante 3 años,siempre que se refieran a alguno de estos colectivos: 

   a) Jóvenes entre 16 y 30 años
- 83,33€/mes (1.000 €/año) en el primer año; 
- 91,67 €/mes (1.100 €/año) en el segundo año, y; 
- 100 €/mes (1.200 €/año) en el tercer año. 

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las cuantías anteriores se incrementan en 8,33 €/mes (100 €/año). 

    b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación: 108,33 €/mes (1.300 €/año). 

Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones indicadas son de 125 €/mes(1.500 €/año). 

   Estas bonificaciones son compatibles con otras ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 % de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

   En lo no establecido para este contrato, son de aplicación las previsiones del programa de fomento de empleo (L 43/2006), salvo lo establecido en materia de exclusiones (L 43/2006 art.6.2). Las bonificaciones de cuotas de los contratos vigentes a 11-2-2012 se rigen por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación. 

   En resumen, a través de este artículo se ha querido, sin perjuicio de ulteriores artículos que sobre el mismo asunto se puedan publicar en un futuro, explicar las características de esta modalidad de contrato de trabajo, que supone una importante novedad dentro del marco laboral actual y un importante cambio respecto al pasado más reciente.









Ángel Benito Gallardo
Zaballos Abogados

miércoles, 28 de noviembre de 2012

Bruselas impone una cuota femenina del 40% en Consejos de empresas cotizadas

   Las empresas cotizadas y públicas de la Unión Europea deberán tener una representación femenina de al menos el 40% en los consejos de administración antes de que termine 2020. 

   Esta es la propuesta de la Vicepresidenta de la Comisión Europea y titular de Justicia, Viviane Reding y que por fin ha obtenido el visto bueno del colegio de comisarios después de que hace tres semanas fuera rechazada por algunos de sus colegas y puesta en duda por los servicios jurídicos de Bruselas.

    Para salvar los impedimentos legales la Vicepresidenta ha incluido en su propuesta un mecanismo de selección, de tal forma que en aquellos consejos de administración en los que no se haya logrado el equilibrio de género las empresas se vean obligadas a elegir a los candidatos del sexo que esté infrarepresentado. 

   Esta propuesta ahora debe ser debatida en el Consejo Europeo por los estados miembros y en el Parlamento Europeo y, una vez aprobada, obligará a las empresas cotizadas a llegar a esta cuota en 2020 y a la públicas en 2018. Si bien un tercio de los Estados miembros, entre ellos Reino Unido y Países Bajos, ya mostraron su rechazo, estando de acuerdo en avanzar hacia el equilibrio pero se mostraban partidarios de que este tipo de normas se fijen a nivel nacional. 

   Según los datos que ha manejado la Comisión Europea para sacar adelante esta propuesta, las mujeres sólo representan el 13% de los puestos directivos de las empresas y más del 96% de los presidentes son hombres. 

   En España las mujeres sólo representan el 11,5 % de los consejos de administración de las 35 empresas del IBEX, lo que nos sitúa por debajo de la media europea. Las mujeres representan el 60% de los licenciados universitarios, sin embargo, sólo el 2,4% llega a presidir grandes compañías en Europa, dónde únicamente el 3,2% de las empresas están lideradas por mujeres. 

   Según un sondeo publicado por Metroscopia, la sensación que tiene el 76% de los españoles que trabajan es que en su empresa existen las mismas oportunidades de promoción para hombres y mujeres, si bien esa sensación se convierte en certeza cuando se pregunta sólo a los hombres subiendo el porcentaje hasta el 94% y desciende hasta el 66% cuando se pregunta sólo a mujeres jóvenes. Por otro lado, el 64% de los trabajadores aceptaría un puesto con mayor responsabilidad, remuneración y dedicación, si su empresa se lo ofreciera. 

   Pero aquí vuelven a surgir diferencias entre sexo y edad, por ejemplo el 42% de las mujeres entre 35 y 54 años declinaría la oferta, si bien antes de los 35 y después de los 55 años la mujer se siente más dispuesta a asumir mayor responsabilidad laboral. 

   Personalmente, como mujer trabajadora en puesto directivo y madre de familia entiendo que no es fácil compatibilizar vida familiar y laboral para una mujer, y siempre se nos exige un esfuerzo extra que el hombre por lo general no tiene que hacer. 

   En la sociedad actual y tras muchos años de esfuerzo y lucha se ha conseguido que se eduque por igual a niños y niñas y se les oriente de la misma manera hacia el estudio y el trabajo, de tal manera que es mayor el número de mujeres en las aulas universitarias. Cuando sale de la Universidad, la mujer se enfrenta al mundo laboral con las mismas ganas e ímpetu que el hombre, pero cuando llega el momento de crear una familia no todas están dispuestas a dejar su bebé de cuatro meses en una guardería y hay que respetar a aquellas que prefieren sacrificar su éxito profesional y vivir plenamente su maternidad y optan por una mayor calidad de vida. 

   Entiendo que optar libremente por esta decisión no es un menosprecio para la mujer, es una elección, igual que si la elección fuese a la inversa y no por ello serán peores madres. Nunca he estado de acuerdo con las discriminaciones pero ni siquiera con las positivas, y por tanto no creo que se deban imponer cuotas obligatorias por ley, pues cuando una mujer demuestra sus ganas y su valía se impone por si misma y no por ley, y si no que se lo pregunten a quien hoy por hoy dirige el futuro de Europa, o por citar un ejemplo más cercano la Vicepresidenta del Gobierno Español, recién parida cuando la nombraron en su cargo, aunque también habría que preguntarle por los sacrificios personales que ha tenido que hacer hasta llegar ahí y entiendo que no todas las mujeres estén dispuestas a asumirlos. 

   Por supuesto, las mujeres deben estar en el mercado laboral pues es un talento que los países modernos no se pueden permitir desperdiciar y por supuesto las empresas tienen la obligación de conseguir la conciliación de la vida familiar y profesional. Es ahí donde tienen que dirigirse los esfuerzo de los estados y en condiciones de igualdad cada uno llegará donde quiera llegar y no dónde se lo impongan por ley. 

   Como responsable de Recursos Humanos de ZABALLOS puedo certificar que esta es la política que ha primado siempre en nuestra empresa y en la actualidad las mujeres representan el 61% de la plantilla total y ganamos por abrumadora mayoría en la dirección, quizás sea porque la Directora General es una mujer. 








Ana Isabel Vázquez Pérez
Responsable Recursos Humanos
Zaballos Abogados.

martes, 27 de noviembre de 2012

De las nuevas Tasas Judiciales

  Hablamos de una cuestión actual y de la que se han hecho eco todos los medios de comunicación pues ha levantado un gran revuelo a nivel social, así como, en el plano judicial, con la propuesta de implantación de nuevas tasas para poder litigar. 

   Sobra decir que las reacciones mayoritarias han sido de oposición y rechazo a dicha medida, por considerar que vulnera los principios fundamentales de igualdad (art. 14C.E) y de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E) que promulga nuestra Constitución Española, considerándose que va a producir un gran desequilibrio entre las ya existentes distintas clases sociales. 

   No obstante, y desde un punto de vista objetivo, tampoco podemos obviar la esencia y razón de ser de su creación y que a continuación exponemos desde el prisma mantenido por el C.G.P.J. 

  En resumen consiste en el pago de una tasa para poder pleitear en determinadas materias del derecho, siendo muchos los juristas que se han pronunciado al considerar que dicha medida atenta contra principios fundamentales y en esencia, contra la base de nuestro ordenamiento jurídico, provocando desigualdad según el nivel económico de cada cual. 

   Desde las asociaciones de consumidores y usuarios, así como, desde la mayoría de los colegios de abogados de nuestro país, se están creando foros y plataformas orientadas a frenar la imposición de dicha medida, que no hace más que producir un mayor recelo en el ciudadano a la hora de acudir a nuestros tribunales para conseguir la tutela judicial efectiva. 

    Es considerado por la mayoría no un acierto, sino más bien un retroceso en la función de lograr un acercamiento de la justicia al ciudadano, pues de esta manera, se va a premiar “en cierto modo” a aquellas clases sociales con niveles económicos superiores, por ser las que en definitiva van a poder acceder a la justicia. 

   La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados ha aprobado el proyecto de ley que contempla una subida generalizada de las tasas judiciales, de entre 50 y 750 euros, para poder recurrir una resolución en los tribunales, en una votación de la que se han ausentado todos los grupos de oposición. De lo que se deduce que la mayor clase política de nuestro país está en contra con dicho proyecto de ley. Los portavoces parlamentarios de la oposición que han asistido a la Comisión de Justicia que ha debatido las enmiendas parciales al texto, han abandonado en bloque la sesión minutos antes de la votación final en protesta por la tramitación acelerada del proyecto. 

   Así, el proyecto de ley de las tasas judiciales ha salido adelante, tras la votación aprobada en el Senado, habiendo nacido por tanto, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, habiéndose publicado en el BOE el 21 de noviembre de los corrientes, habiendo entrado en vigor al día siguiente de su publicación tal y como se recoge en su Disposición final Séptima. 

   La Ley recoge subidas que afectarán a las tasas para interponer una demanda o recurso en el orden civil y contencioso-administrativo y se aplicará también en lo social, aunque en esta jurisdicción sólo en el caso de recursos en segunda instancia de súplica o casación, mientras que queda excluido el orden penal. Y todos nos preguntamos la finalidad de tal medida, pues al perecer la recaudación obtenida irá a financiar la asistencia jurídica gratuita. 

   También ha salido adelante los supuestos de bonificaciones ya anunciadas por el ministro de Justicia: de un 60 por ciento de la cuantía prevista para los casos de solución extrajudicial; un 20 por ciento cuando se acumulen procedimientos; y un 10 por ciento para incentivar la utilización de medios telemáticos en la presentación de escritos en los juzgados. 

   Asimismo se permitirá que el trámite del pago de la tasa pueda realizarse por el abogado o procurador, una demanda que había sido reclamada por la mayoría de los grupos. 

   Nos encontramos por tanto, por un lado, con una medida cuya finalidad tiene un carácter recaudatorio y disuasorio y por otro lado, con la afección de dicha medida a un derecho fundamental de todos los ciudadanos. 

   Tal y como ya anunciaba en mi exposición, desde los colegios de abogados de la mayor parte de nuestro país, se han levantado voces en contra de dicha medida, con los siguientes titulares: *Los abogados tildan las nuevas tasas judiciales de “salvajada” ; El colegio en Valencia denuncia que habrá una justicia "para ricos" y otra "para pobres" ; *Desde la Asociación de Jóvenes Abogados (AJA), aseguran que la medida “imposibilitará el acceso a la tutela judicial efectiva”, un derecho amparado en la Constitución Española. 

   Desde el Consejo General de la Abogacía Española, se ha anunciado que la ley será recurrida y hasta se pronosticó que la norma será tumbada por el Tribunal Constitucional, puesto que vulnera el derecho fundamental del acceso a la justicia. *Abogados de Castellón protestan contra las nuevas tasas judiciales • Creen que impedirá el acceso de los ciudadanos a la jurisdicción. Se trata de un sistema que "impedirá el acceso a la jurisdicción y al recurso a un gran número de ciudadanos, consagrando una justicia para ricos y otra para pobres". 

   Para el decano del Colegio de Abogados de Castellón se trata de una medida "inadmisible", por el recorte de derechos que comporta "y más todavía si se invoca como pretexto que las nuevas tasas servirán para cubrir el coste de la Justicia Gratuita", la cual, según ha dicho, "se debe financiar con cargo a los presupuestos". En su opinión, el objetivo realmente perseguido es "disuasorio" y pretende que los ciudadanos "acudan en menor número a la justicia, tratando así de reducir la litigiosidad". 

   Y en este mismo sentido contamos con innumerables denuncias públicas en clara oposición con dicho proyecto, hoy convertido en Ley. 

   No obstante y como con buen acierto se expone por el vocal del C.G.P.J D. Antonio Dorado Picon “(…)La nueva regulación de las tasas en el ámbito de la administración de justicia responde a la asunción de responsabilidades por parte del legislador en el actual marco social y judicial, y va mucho más allá de ser una medida meramente recaudatoria”. 

   Desde el C.G.P.J se aboca por la idea de evitar con la implantación de estas nuevas tasas judiciales continuar con el colapso de los órganos judiciales con reclamaciones que o bien carecen de contenido jurídico o son de ínfima cuantía o que no tienen más justificación por parte del demandado de retardar todo lo posible el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo que desde este punto de vista, no podemos más que laurear esta medida si es que finalmente con ella se obtiene el fin que se persigue y todo ello en beneficio de la Justicia. 

   El Sr. Dorado Picón hace una enumeración de los objetivos a alcanzar con la imposición de dichas tasas, las cuales paso a detallar según sus propias palabras; 
- Conseguir disuadir de conductas temerarias a algunos litigantes. 
- Fomentar la composición amistosa de los litigios a través de cauces como la conciliación, el arbitraje o la mediación… 
- La devolución en caso reconducción de la vía judicial, de un porcentaje elevado de la tasa satisfecha en estos últimos casos. 
- Fomentar la acumulación de pretensiones y procesos, lo que conllevaría a la reducción del número de asuntos sobre los que sea necesaria la celebración de juicio. Y por lo tanto, con la reducción de costes en materia de justicia y acortación de los tiempos de duración de los procesos. 
- La satisfacción del pago de dichas tasas al litigantes que resulte vencido y se le impongan al mismo tiempo el pago de las costas judiciales, frente al demandante que se haya visto abocado a litigar que se verá reembolsado, de tal forma que el establecimiento de la tasa no acabará suponiendo para él ningún gasto adicional. 
- Servir de freno o disuasión para acudir “alegremente” a la segunda instancia y por lo tanto conseguir una mayor celeridad en la ejecución de la sentencias.

   Desde el C.G.P.J se manifiesta que “(…) es muy importante recordar que ni todos los justiciables, ni todos los órdenes jurisdiccionales, ni todos los procesos se verán sometidos al abono de la tasa, y las exclusiones son tantas y tan justificadas y tan justas que demuestran el celo del legislador al diseñar esta nueva tasa, para no impedir ni dificultar el acceso necesario al proceso judicial a nadie: ni los trabajadores en primera instancia y de forma muy reducida en fase de recurso, ni el que trate de ejecutar una resolución judicial, ni el que pretenda la defensa de derechos fundamentales, ni aquél al que se haya reconocido el beneficio de justicia gratuita….tienen que abonar tasas judiciales”. 

   Hacemos nuestras las palabras que con gran acierto dispone en este sentido el Sr. Dorado Picón, ya que desde el punto de vista jurídico, así como, desde el punto de vista social, nos mueve una conciencia unitaria en el sentido de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos y garantizar el acceso a la Administración de Justicia tan denostada en estos tiempos que corren, siendo eta la idea común que nos tiene que mover y debiendo por tanto desde este punto de vista, ser entendida la imposición de las nuevas tasas judiciales; “(…)no es justo ni responsable consentir el acceso indiscriminado y gratuito de todos y de todas las pretensiones a los órganos judiciales, porque ha quedado demostrado que esta concepción de la administración de justicia colapsa el servicio público, perjudicando a todos los justiciables y en algunos casos impidiendo por esa vía que el derecho a la tutela judicial efectiva sea posible. Por eso hay que interpretar esta Ley como una ley orientada a facilitar la composición extrajudicial de los litigios, reducir la duración de los procesos, contribuir a la financiación de la justicia gratuita, coadyuvar en la eliminación del colapso de juzgados y tribunales y, además, aliviar la carga económica que para la sociedad en general supone la administración de justicia, haciendo que sus usuarios, en cuanto que beneficiarios de un servicio público, participen en el sostenimiento del mismo”. 

María Jesús Peyús Gamallo
Zaballos Abogados

Se acaba el plazo para la amnistía fiscal

   Como recordarán, el 27 de junio de 2012, la Dirección General de Tributos emitió un informe relativo al procedimiento de regularización derivado de la declaración tributaria especial, regulada en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y cuyo plazo de presentación finalizará el próximo día 30 de noviembre. 

    Pues bien, el pasado 11 de octubre de 2012, la Dirección General de Tributos ha hecho público un segundo informe en relación con este tema, donde pone de manifiesto su criterio y pone solución a distintas cuestiones planteadas como son las siguientes: 

   1. Contribuyente que debe presentar la declaración tributaria especial en los supuestos de cotitularidad de los bienes o derechos. 
   Especial referencia al régimen de gananciales. En tal supuesto, la declaración tributaria especial debe presentarse por cada uno de los titulares de los bienes o derechos, en proporción a su porcentaje de titularidad, siempre, que el valor del porcentaje de titularidad se corresponda con rentas no declaradas por los respectivos titulares. 
   Sin embargo, puede darse la situación, en sociedades de gananciales, que la titularidad sea conjunta pero las rentas a declarar sean imputables a tan sólo uno de los cónyuges (por ejemplo, en actividades económicas). 
   En estos supuestos se presentará la declaración tributaria especial por el cónyuge que ha obtenido las rentas como único titular de los bienes o derechos. 

   2. Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial en caso de fallecimiento del titular de los bienes o derechos que corresponden con rentas no declaradas. 
    La principal novedad del informe, es que se permite presentar la declaración 750 a los herederos en caso de fallecimiento del titular de los bienes no declarados. 
    En esta situación, los bienes o derechos del difunto tenían que ser propiedad del mismo antes del 31 de diciembre del 2010. 
   Sin embargo, las rentas no declaradas generadas con posterioridad al fallecimiento pero relativas a bienes o derechos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 deberán ser regularizadas por los herederos directamente titulares de los mismos. 

   3. Presentación de la declaración tributaria especial por el titular real: Si por ejemplo una persona física residente en España tiene el control de un bien o derecho a través de una serie de sociedades interpuestas no residentes, siendo éstas últimas las titulares jurídicas de los bienes o derechos, la persona física podrá presentar la declaración tributaria especial como titular real de los bienes o derechos siempre que con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 adquiera la titularidad jurídica de los bienes o derechos declarados. 
   Si en el ejemplo anterior una de las sociedades fuera resiente en España, la persona física no puede operar como hemos comentado, sino que deberá presentar la declaración tributaria especial como titular real de las acciones de la entidad residente, siempre que con anterioridad al 31 de diciembre de 2013 adquiera la titularidad jurídica de las citadas acciones. 
   Y será la entidad residente la que deberá presentar la declaración tributaria especial respecto de los bienes o derechos. 
    La DGT aclara que estas rentas derivadas de bienes o derechos declarados en la declaración tributaria especial por el titular real, deberán integrarse en los impuestos (IRPF, IS o IRNR) del titular real aún cuando no tenga la titularidad jurídica de los bienes o derechos. 

    4. Presentación de la declaración tributaria especial en relación con bienes o derechos consumidos antes del 31 de diciembre de 2010. 
   Según se dispone en la Orden, no deberán ser objeto de declaración tributaria especial los bienes o derechos transmitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 cuando el importe de la transmisión se invirtio en adquirir otros bienes o derechos que hayan sido declarados en la declaración tributaria especial. 
    A contrario sensu, si el importe de la transmisión no se ha materializado en la adquisición de otro bien o derecho, los bienes o derechos transmitidos sí deberán ser objeto de declaración tributaria especial. 

   Viendo las cuestiones y puntos que se han aclarado en el segundo informe considero la “Declaración Tributaria Especial” como una oportunidad única, fundamentalmente, por la cuantía a ingresar que, como es conocido, será del 10 por ciento del importe resultante de la valoración de los bienes o derechos, sin que sobre la misma sean exigibles ningún tipo de sanciones, intereses ni recargos. 

   Del mismo modo, si el declarante ya ha regularizado su situación tributaria, con el reconocimiento y pago de la deuda, dicha regularización le exoneraría de la responsabilidad penal. 

   Dados los hechos expuestos, se ha de considerar la amnistía fiscal como un mecanismo que ofrece una atractiva oportunidad para aquellos que no han cumplido previamente con sus obligaciones fiscales, pero con carácter previo requiere un análisis exhaustivo de la situación fiscal del sujeto pasivo, de las rentas no declaradas y otras cuestiones relacionadas. 

   Dentro de Zaballos Abogados contamos con un departamento altamente especializado en todo este procedimiento, desde el análisis previo de la situación de cada contribuyente a la regularización de las rentas no declaradas, ya sea mediante la nueva declaración tributaria especial (conocida como “amnistía fiscal”) o mediante declaraciones complementarias ordinarias. 

    Estamos a su disposición para cualquier consulta que estime oportuna y asesorarle en tomar la decisión más beneficiosa en base a sus intereses fiscales.

Almudena Torre Vela
Departamento Fiscal-Contable
Zaballos Abogados

lunes, 26 de noviembre de 2012

Una crítica más a los políticos españoles

    En estas fechas, se ha conocido la noticia de que siete Jueces han firmado una carta dirigida al Gobierno, con el fin de plantear los problemas de JUSTICIA y de DESACTUALIZACION que se están produciendo en sus Juzgados, a consecuencia de la aplicación de la Ejecución Hipotecaria. 

   Una ley que data de tiempos que, socialmente, nada tienen que ver con quienes formaban parte de una hipoteca en el siglo XIX. 

    Pues ni los hipotecantes, ni los hipotecados hoy día, y desde hace ya mucho tiempo, mantienen las circunstancias y características personales de aquel siglo. Máxime, si analizamos ahora las circunstancias y características de quien se posiciona de ordinario en los Juzgados como acreedor – ejecutante. Esto es, los bancos. 

    Conocido es por todos, ya no solo la atribución de funciones del personal al servicio de la Administración, sino la ostentación bien diferenciada de los tres poderes. Correspondiendo a los Jueces la interpretación y aplicación de la Ley, y al Legislativo, esto es, a los políticos que han sido elegidos por el “sistema” para ocupar un escaño en las Cortes Generales, les corresponde impulsar y en su caso, aprobar las leyes. 

    Pues bien, desde estas palabras y desde nuestra humilde influencia, queremos exponer una visión distinta de esta noticia recientemente publicada. Pues esta se ha difundido como un apoyo más a los particulares, plataformas, asociaciones, etc., que vienen manifestando la precariedad en la que se quedan muchas familias, que además de perder la ilusión de su vida de tener una vivienda, se ven en la calle desahuciados y lo que es peor aún, con una deuda de por vida, que frustra su Libertad futura. Y lo que nosotros queremos resaltar de esta noticia, es un reproche más al poder político. Como una dejación mas de sus obligaciones, cual es la de adaptar las leyes, derogando, modificando o creando las que sean necesarias y que sirvan para corregir estas injusticias sociales, en beneficio de los que más tienen. 

   No es justificación para oponer a este reproche, como un político diría: “hemos creado el Código de Buenas Prácticas Bancarias”, pues es conocidos por todos la ínfima influencia que ha tenido esta ley para la verdadera solución del problema, por cuanto no obliga al acreedor a nada en tanto se adhieren o no voluntariamente a dicho código. 

   Lo que a nuestro entender, el famoso Código resulta entrar en el gran problema con medias tintas. Y, a nuestro entender, no se puede admitir que por parte del poder político, se reciban consejos del poder judicial para que realicen sus tareas legislativas, y hagan lo que es su obligación para con los ciudadanos. Máxime, siendo como es, un problema socialmente tan importante. 

   Claro está, ninguno de estos ciudadanos políticos se encuentra dentro del segmento social afectado por ello. Una prueba más de que los políticos están más a su interés personal que al de la sociedad a la que teóricamente dicen que representan, y que tanto les sirve de excusa para acomodarse en sus escaños del hemiciclo, y en los sillones de cuero de sus despachos. Sin mencionar el resto de innumerables prebendas y privilegios injustos que mantienen, por no aburrir y sobre todo, por no exaltar sensibilidades. 

Zaballos Abogados

martes, 20 de noviembre de 2012

Secreto del Sumario

   El artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que: “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo.” 

    Como podemos apreciar, la redacción dada al referido artículo presenta varias lagunas e interrogantes. 

   En primer lugar y tal vez la más importante, es el tiempo qué puede permanecer en secreto las investigaciones y diligencias de un sumario. 

    En segundo lugar, parecen muy laxas y desactualizadas las multas impuestas a aquellas personas que filtren o revelaren información relevante a medios de comunicación (hágase notar que la multa impuesta a Abogados y Procuradores aún figura en pesetas). 

   En la línea de estas cuestiones, el actual ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, ha anunciado recientemente una profunda y amplia reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de, por un lado, limitar a un mes el tiempo máximo durante el cual un sumario podrá permanecer secreto, y por otro, establecer un severo sistema de sanciones para castigar a los responsables de las filtraciones. 

   Asimismo, el ministro descargó de cualquier responsabilidad a los medios de comunicación, dado que estos están en la obligación de buscar información, y no son culpables de que la misma llegue a sus manos. 

   Entendemos que con esta futura reforma se pretende evitar por un lado, dilaciones indebidas en la instrucción del sumario, y por otro, salvaguardar los derechos de las partes en el proceso, en especial limitando al máximo los posibles juicios paralelos “a pie de calle”. 

    A la memoria nos vienen casos como el de Rocio Wanninkhof, Mari Luz Cortés, Malaya, Gürtel, Campeón, o lo más recientes de los niños de Córdoba Ruth y José, o el caso “Kárate” del Prof. Torres Baena. En todos estos casos, mucha información se ha vertido a través de los medios de comunicación, puede que alguna errónea o falsa, pero es evidente que otra ha sido directamente filtrada y extraída del propio sumario. 

   La pregunta que cabría hacerse es ¿Por quién y por qué?. La respuesta a la segunda parte de la pregunta parece evidente: dinero; sin embargo, la respuesta a la primera parte no parece estar tan clara, o al menos, esto no ha trascendido a la opinión pública. 

   Es incluso a un nivel local donde también podemos presenciar filtraciones de este tipo por puro interés “morboso” que perjudican gravemente no sólo la propia investigación sino la propia resolución del mismo. 

  Muchos matices pueden surgir y ser objeto de debate en cuanto a esta problemática, como por ejemplo, si sería realmente positivo restringir al máximo cualquier tipo de información en torno a casos tan mediáticos, pudiendo con ello menoscabar la tan frágil y denostada ya imagen de la justicia, tachada en innumerables ocasiones de poco transparente. 

   Sin embargo, lo que está claro es que se vuelve a demostrar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se ha adecuado a los tiempos (en especial lo referente a las nuevas tecnologías - Internet), mostrándose como una norma mastodóntica, vetusta, atrasada y con amplias lagunas y carencias.

   Expondremos dos datos de derecho comparado que invitan a la reflexión. En Italia queda terminantemente prohibido (salvo autorización expresa del Fiscal) la publicación o filtración de datos o informaciones bajo secreto de sumario, so pena, incluso, de pena de cárcel en atención a la relevancia de los mismos. Por su parte, el sistema norteamericano (EE.UU.) recoge la posibilidad de repetición íntegra del juicio si se acredita que la filtración de un dato o información a la opinión pública ha sido decisiva o determinante en el veredicto final del Jurado Popular o Magistrado (por ejemplo caso Sheppard vs Maxwell). 

   Así las cosas, este Despacho Profesional no es ajeno a esta problemática que impide en cierta medida el correcto desempeño de nuestras funciones, viéndonos obligados en la mayoría de ocasiones a doblegar esfuerzos en pro de los derechos de nuestros clientes. 

   Y es que resultan innegables los efectos nocivos que un “juicio paralelo” o un “jurado popular contaminado” puede tener sobre el procedimiento. A la retina nos vienen casos mediáticos y como ejemplo, con intervención de este Despacho, como el de Anabel Segura o Pub La Botellita (Marbella). 

   Para terminar, indicar que desde Zaballos Abogados mostramos nuestro apoyo rotundo a iniciativas de este tipo, en pro de las mayorías garantías procesales, sin olvidar evidentemente el derecho de información, pero dentro de un marco que no vulnere el anonimato de nuestros clientes, derecho a la intimidad o el derecho a la presunción de inocencia. 

José Luis Calderón Fernández
Zaballos Abogados

viernes, 16 de noviembre de 2012

Nueva Ley 7/2012 de prevención y lucha contra el fraude

     Aunque es una Ley muy diversa en cuanto a las acciones que desarrolla, voy a exponer de una forma lo más clara y reducida posible los puntos más importantes que contempla, dada su importancia y trascendencia, ya que supone, en algunos casos, unos cambios bastante importantes en el sistema tributario español. 

LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO EN OPERACIONES EMPRESARIALES/PROF.

   Con entrada en vigor a partir del 20 de noviembre, se limitan los pagos en efectivo a cantidades inferiores a 2.500 €, cuando alguna de las partes intervinientes lo haga en calidad de empresario o profesional. 

   Ese límite será de 15.000 € cuando el pagador sea un particular no residente. El incumplimiento de la medida supone una infracción administrativa del 25% del valor del pago satisfecho en efectivo, donde serán sujetos infractores tanto el pagador como el receptor del pago. 

   Aquel sujeto que voluntariamente comunique el pago en efectivo a la Administración en los tres meses siguientes de haberse producido el pago, será exonerado de dicha sanción. 


EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE MÓDULOS 

   Con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2013, se establece la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares, siempre y cuando los rendimientos íntegros del año anterior hayan sido superiores a 50.000 €. O en el caso de sobrepasar la facturación el 50% a particulares, el límite a tener en cuenta será 225.000 €.

    Las actividades susceptibles de exclusión son las afectadas por la retención del 1%: Carpintería, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola. 


NUEVAS MEDIDAS QUE GARANTIZAN EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

   En los procedimientos tributarios se adelanta el momento en el que se pueden adoptar medidas cautelares. 

   Hasta ahora solo se podían adoptar medidas tras comunicar la propuesta de liquidación y a partir de ahora se permitirá su adopción desde el momento en que se aprecie riesgo de cobro. 

   En los procesos penales de delito fiscal, actualmente existe paralización de los órganos administrativos en cuanto se envía el expediente a delito fiscal, por lo que no pueden adoptar medidas cautelares, pero a partir de ahora se permitirá que la AEAT adopte medidas cautelares. 

   Se notificarán al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente. 


 AMPLIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES DE SOCIEDADES

  Para evitar el vaciamiento patrimonial de las sociedades que vayan a ser liquidadas, se amplía la responsabilidad de sus sucesores a las percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la liquidación formal, ya que hasta ahora la responsabilidad solo alcanzaba a la cuota de liquidación que recibía el socio cuando se extinguía la sociedad. 


NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABLE SUBSIDIARIO POR RETENCIONES O REPERCUSIONES 

   Los administradores de sociedades que presenten de modo reiterado declaraciones por retenciones o tributos repercutidos sin proceder al ingreso de la deuda tributaria, serán responsables subsidiarios del pago de la misma cuando pueda acreditarse que no existe intención real de pagar. 

   Se apreciará reiteración cuando a lo largo de un año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones que correspondieran. 

   Se considerará que no ha habido ingreso cuando existan ingresos parciales cuyo importe no sea significativo con respecto a la deuda declarada. 


PROHIBICIÓN DE DISPONER DE INMUEBLES SITUADOS EN SOCIEDADES

   Se habilita a la Administración Tributaria para que pueda acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles que, perteneciendo al obligado tributario, se encuentren ubicados en una sociedad de la que ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto. 

   En el procedimiento de recaudación, además de embargar las acciones o participaciones de la sociedad de las que sea titular el obligado tributario, se podrá impedir que se transmitan los inmuebles existentes en dicha sociedad. 

   Se pretende evitar así la despatrimonialización fraudulenta producida por la transmisión de inmuebles ostentados indirectamente, a través de una sociedad controlada por el obligado tributario. 


NUEVA REDACCIÓN DEL ART. 108 LEY 24/1988, DEL MERCADO DE VALORES 

   Se simplifica la redacción de dicho artículo, pasando de ser una norma objetiva a una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, algunas veces son una mera transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. 

   La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estarán exentas del IVA y del IPT y AJD. 

    Salvo, las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles. 

   Se entenderá que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente:   

 - Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España, que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales. 
- Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad en los mismos términos que el punto anterior. 
 - Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles a la constitución de sociedades o ampliaciones de capital, siempre que dichos bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. 


 INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES INMOBILIARIAS

    Se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de renuncia a la exención del IVA vinculada a las siguientes operaciones inmobiliarias: 

–Transmisión de terrenos rústicos. 
–Segundas y ulteriores ventas de edificaciones. Igualmente, se establece la inversión del sujeto pasivo en aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, en la escala de contratos formalizados entre promotor 
– contratista 
– subcontratista. 

    Así, el sujeto adquirente solo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. 


 DISTINCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS ANTES/DESPUÉS DEL AUTO DE CONCURSO 

   Para favorecer la recaudación de los créditos tributarios que surgen después de la declaración de concurso (créditos contra la masa), se distinguirán en el IVA las operaciones realizadas antes y después del auto de declaración de concurso. 

   Se presentarán dos autoliquidaciones diferentes, para reflejar separadamente las cuotas soportadas antes y después de la declaración de concurso, de este modo se limita la deducibilidad del IVA soportado con anterioridad al concurso. 


GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS

   Se crea una nueva obligación de informar sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero (cuentas bancarias, títulos, activos, valores, seguros de vida o invalidez, rentas vitalicias, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles), cuyo incumplimiento de comunicación conllevará una sanción del 150% de la cantidad no declarada o incluso se podrá dar el caso que dada la cuantía de la cuota defraudada, se pueda estar ante un delito fiscal. 

    Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos. 

    Cabe recordar que en IRPF la tributación de las rentas descubiertas conllevará la aplicación de tipos marginales, en muchos casos superiores al 50%, la liquidación de intereses de demora correspondientes a cuatro años y la exigibilidad de las sanciones tributarias correspondientes. 

Adjunto el enlace de la Ley para más concreción sobre algún punto en particular. 
http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/30/pdfs/BOE-A-2012-13416.pdf 

Miguel Ángel Fernández 
Departamento Fiscal 
Zaballos Abogados

jueves, 8 de noviembre de 2012

Guarda y custodia compartida: ¿es necesario el informe favorable del Ministerio Fiscal?

     Hasta ahora y desde la reforma del Código Civil, por la Ley 15/2005 de 8 de julio, el artículo 92.8 del Código Civil, establecía que el Juez para acordar la Guarda y Custodia compartida, necesitaba de informe favorable del Ministerio Fiscal, cuando la misma era solicitada por una sola de las partes. 

     Con la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2012, ya no es así. Se ha presentado Recurso de Inconstitucionalidad de dicho artículo 92.8º del Código Civil, por posible vulneración del artículo 24, 39 y 117.3 de la CE, al considerar que se estaba impidiendo al Juez, cumplir con la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, si para ciertas decisiones, precisaba del informe favorable del Ministerio Fiscal. 

     El Legislador no ha atribuido a los Informes emitidos por órganos diferentes al que tiene la competencia de decidir, el carácter de vinculantes; es decir, no se les otorga un valor prevalente en la convicción judicial, ni ha supeditado el pronunciamiento del Juez a la conclusión alcanzada por el Ministerio Público. Sin olvidar la importancia de los mismos, junto con el resto de pruebas practicadas, que son necesarias para que el Juez tome una decisión. 

      Se ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “favorable”, contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Por lo que el juez no precisará de un informe favorable del Ministerio Fiscal, para determinar si procede o no una custodia compartida, sino que siguiendo su obligación de juzgar, en base a las pruebas existentes y necesidades propias de cada familia, tendrá plena libertad para acordar o no una custodia compartida. 

      Todo ello, sin duda es beneficioso para las partes, pues con la antigua Ley, existía cierta indefensión para las partes, pues no se podía recurrir, el Informe del Fiscal, si era posible recurrir la Sentencia que dictara el Juez, pero este se veía impedido a conceder una guarda y custodia compartida solicitada por uno solo de los progenitores, si el Informe no era favorable. 

     En los procesos de familia, cuando hay menores, es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, como garante de los derechos de los menores y bajo los principios de de imparcialidad y de defensa de la legalidad, e interés público o social. Pero no olvidemos que en los procesos de familia, los menores no son parte, sino los progenitores, aunque sin lugar a dudas, el interés del menor, prevalece sobre el de sus progenitores en caso de conflicto de interese.

Ana Méndez Castillero
Zaballos Abogados

miércoles, 7 de noviembre de 2012

El Arbitraje: los "pros" y "contras" de una Justicia privada

     En la actualidad, son numerosos los procedimientos de arbitraje que llegan al Despacho y, sorprendentemente, algunos con conocimiento de los propios clientes y otros, sin saber que, en sus contratos o acuerdos existía una cláusula arbitral, por lo que la pregunta es evidente: "¿Qué es el arbitraje?". 

     Si tuviéramos que definir arbitraje en dos palabras diríamos que es una “justicia privada”. 

     Por todos es conocida la situación actual de los Órganos de Justicia, en donde, la resolución de un procedimiento en primera instancia tarda como mínimo 2 años en resolverse y, ello, en el mejor de los casos. 

     Dicho extremo es claramente solventado por el procedimiento arbitral en donde se establecen plazos muy tasados para cada unos de los actos y resoluciones. 

     Así, por ejemplo, en la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara de Comercio, los árbitros deberán resolver sobre las peticiones formuladas en el plazo máximo de 6 meses desde la contestación a la demanda, es decir, estaríamos hablando de un ahorro de tiempo de un año y medio como mínimo, tiempo muy valioso cuando existen controversias con necesidad de soluciones. La Ley 60/2003 de Arbitraje ha sufrido diversas modificaciones desde su entrada en vigor, si bien la más relevante ha sido la introducida por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo en virtud de la cual se procede a la modernización de esta Institución, fomentando la utilización del arbitraje como medio alternativo a la solución de conflictos, llegando, incluso a introducir un procedimiento especial y concreto para la resolución de los conflictos internos existentes entre la Administración General del Estado y sus entes instrumentales. 

     Por ello, desde nuestro departamento de Mediación y Arbitraje instamos a la utilización de la cláusula arbitral tanto en contratos nacionales como internacionales, debido a que, si bien es cierto que los costes del procedimiento pueden incrementarse ligeramente por los derechos que hay que abonar a las respectivas Cortes de Arbitraje, esto se ve totalmente compensado con la rápida y contundente solución que se obtiene. 

Laura Barrios Rodriguez
Zaballos Abogados