En las últimas semanas hemos asistido a la entrada en la agenda de un nuevo conflicto; en este caso, el contencioso que mantienen radios y la Liga de Fútbol Profesional. En Julio de este año, la LFP, encabezada por el Señor Roures, anunció su intención de proceder a comercializar los derechos de retransmisión radiofónica de los partidos de la Liga (1ª División, 2ª División-A) y Copa de S.M. El Rey (excluida la final), a partir de la temporada en curso 2011/2012.
Hasta la fecha ninguna emisora radiofónica había tenido que hacer frente a un canon de esta naturaleza. Para la mayoría de estos medios se trata de un impuesto revolucionario; de explotar un negocio, el del fútbol, que mueve cientos de millones de euros, y sobre todo, con la intención de sanear la maltrecha economía del grupo que dirige Roures. Todos los campos de fútbol contaban con espacios preparados específicamente para esta clase de medios, al mismo tiempo que se permitía la entrada libre a los profesionales de las radios previa acreditación. La pregunta que cabría hacerse es si se están sobreexplotando los recursos del mundo del fútbol.
La postura de la LFP es muy clara. Los argumentos esgrimidos por la LFP para adoptar esta nueva medida, se centran en su facultad, como gestores de los derechos exclusivos de retransmisión de los encuentros, de poder exigir el pago mediante una serie de paquetes, que, dependiendo del precio, ofrecen una serie de servicios para poder realizar la retransmisión en directo. La contratación del paquete condicionará las acreditaciones correspondientes a los periodistas, que venían siendo concedidas por los clubes y no por la LFP. Los paquetes o servicios serían: cabinas para los comentaristas, acceso a las zonas mixtas y sala de prensa (servicio Básico), posibilidad de acceso a pie de campo (un periodista por emisora) y en las zonas que se habiliten (servicio Premium), acceso a zona exclusiva de entrevistas en zona mixta y en antepalco (servicio Exclusivo1), y acceso a la boca del túnel de los vestuarios a la finalización para realizar entrevistas rápidas a jugadores no entrevistados en ese espacio por el operador de televisión (servicio Exclusivo 2), todo ello sumando los posibles costes derivados del uso de servicios técnicos y suministros y las condiciones generales para el ejercicio de los servicios descritos que se reflejarían en el contrato. En definitiva, que o se paga por parte de las radios, o ningún profesional de este medio tendrá permitida la entrada a los campos de fútbol españoles.
Hemos asistido a que en la pasada jornada liguera cientos de profesionales del mundo radiofónico se vieran obligados a radiar los partidos de fútbol en condiciones verdaderamente lamentables, impropias de un país moderno como el nuestro, que presume de tener la mejor Liga del mundo. Algunos tuvieron que comprar entradas, como si de aficionados normales se trataran, mientras que otros radiaban los partidos desde azoteas o grúas. Y qué decir de las entrevistas a pie de campo. Inexistentes. Sólo un par de equipos decidieron conceder entrevistas a las emisoras. En definitiva, periodistas tratados como delincuentes. El control al que se han visto sometidos para evitar que radiaran los partidos, por parte del personal de seguridad del estadio, ha sido exponencialmente mucho más exhaustivo que el que se emplea para controlar y evitar que “hooligans”, “tifosis” y “ultras” entren a nuestros campos con bengalas, armas, etc.
Por su parte, la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC), en representación de las principales radios públicas y privadas, argumenta su negativa al pago de este canon sobre todo en el derecho constitucional a la información (art. 20), y alegan además que el art. 19 de la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), por el cual se regula la posibilidad de que ciertos contenidos puedan ser comercializados en exclusiva, se refiere únicamente a las televisiones y no a las radios, ya que éstas se situarían en el lado de la prensa escrita.
Recientemente Paco González (COPE) ha declarado que las radios seguirán luchando por algo que creen justo y comprensible; ironizando sobre el asunto con la siguiente pregunta. ¿Alguien denunciaría a Matías Prats por su retransmisión del 11-s?
Por su parte, Roures ha manifestado abiertamente que si las emisoras no quieren allanarse, “El fútbol puede vivir sin radio”. Las preguntas que en seguida nos vienen a la cabeza son las siguientes: ¿Qué ocurre con las miles de personas que no pueden acceder a la televisión por pago? ¿Es el momento coyuntural propicio para proponer esta medida?. También es cierto que las radios reciben ingresos por los anuncios que emiten durante la retransmisión de este tipo de eventos. El debate está servido.
Es evidente, que no es “plato de buen gusto” pagar por algo que durante años ha sido gratuito. A día de hoy el acuerdo parece difícil. Las posturas están alejadas. Por el bien del fútbol, y del espectáculo en general, esperemos que el conflicto se solucione cuanto antes. El derecho de información debe ponerse sobre la balanza.
José Luis Calderón Fernández
Zaballos Abogados
Páginas
lunes, 19 de septiembre de 2011
jueves, 15 de septiembre de 2011
- La Web 2.0: En Zaballos Abogados ahora PARTICIPAS TÚ
¿Por qué nos propusimos hacer una nueva web? ¿Qué sentido tenía cambiarla cuando ya incluía todos nuestros servicios y tenía buena imagen?
La razón es muy sencilla: Ahora tú puedes participar en nuestra web. La hemos vuelto interactiva y más interesante en contenidos que te preocupan.
Con esta nueva web queremos ser el referente de los despachos de abogados en la presencia en internet
Antes solamente teníamos una web estática, como un escaparate en el que tú miras, ves cosas que te interesan pero no puedes preguntar sobre sus características. La tecnología ha evolucionado tanto en las últimas épocas con el uso de las redes sociales como Facebook y Twitter que ha hecho que nuestra Web se quedase obsoleta en dos años.
Te vamos a facilitar compartir la información que tienes y la que tenemos nosotros gracias a la interacción que ahora podemos establecer: ¿Tienes una duda jurídica? ¿Quieres saber cómo mejorar tu fiscalidad en la empresa? ¿Cómo ahorrar gastos de personal? ¿Qué implica un divorcio, separación,…? ¿Qué es un SWAP? ¿Qué haces para resolverlo, le preguntas a tus amigos? Pues ahora solo tienes que abrir el Facebook de Zaballos Abogados y preguntárnoslo como si fuésemos un amigo más. ¿Sencillo no?
A través de las redes sociales estamos siempre en contacto de una manera rápida y eficaz contigo para solucionar cuanto antes esas dudas sobre cómo actuar jurídicamente.
Otra de nuestras novedades es el BLOG: Una fórmula completa que te permite estar al día de las situaciones jurídicas que te interesan mediante la publicación de artículos y opiniones de los abogados de nuestro despacho, expertos en temas jurídicos y fiscales, que te van recomendando y asesorando sobre temas de actualidad jurídica y fiscal.
También tienes un formulario directo desde nuestra web en el que consultarnos, pedir cita on line directamente y, en el menor tiempo posible, contactar con nosotros.
Queremos hacerte la vida más fácil con esta nueva web y nos ponemos A TU DISPOSICIÓN AHORA MÁS QUE NUNCA.
Luis María García Grande
Zaballos Abogados
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Luis María García Grande
Zaballos Abogados
- EL JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO EN LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Sobre el desahucio por precario conocemos en Zaballos Abogados un reciente criterio jurisprudencial que considera que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el precepto que regula el tipo de procedimiento a seguir en estos casos, es decir, en su artículo 250.1.2, un concepto reducido de precario al aludir literalmente a la recuperación de la finca “cedida en precario”, en contra de lo que ocurría en la Ley de Enjuiciamientio Civil de 1881 que disponía que el desahucio procedía contra cualquier persona que disfrutaba o tenía en precario una finca sin pagar renta o merced, es decir, reflejan ambas disposiciones un diferente concepto de precario.
En este sentido se manifiestan entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2.005 y de 1 de febrero de 2.006, en concreto esta última planteaba un supuesto en el que la demandada había venido habitando y residiendo legítimamente en la vivienda en su condición de miembro de la familia de la inicial adjudicataria de la vivienda como nieta de ésta, ocupándola con ésta, por ello, sólo después del fallecimiento de la misma se podría hablar de una situación de tolerancia sobrevenida que no se debe a ningún tipo de cesión.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la situación que se plantea en este caso, no entra en el concepto limitado de precario del artículo 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es el juicio verbal el cauce adecuado para resolver el supuesto y obliga al demandante a acudir al procedimiento declarativo correspondiente, como ocurría cundo, en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se alegaba la excepción de "cuestión compleja" solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.
Sin embargo, no es éste el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, pues en sus úlitimas resoliciones sobre el asunto que nos ocupa, mantiene una posición contraria a la que acabamos de inidcar y de la que son exponentes las Sentencias de 27 de febrero de 2.007, de 21 de mayo de 2.008 o en la de 14 de abril de 2.010 y que pone de manifiesto que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio por precario se configura como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que “La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y visicitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la plena recuperación de la finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la misma ley, la sentencia recaída en este juicio seguido en razón a la materia desahucio por precario , produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que el ámbito del juicio por pecario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario.”
De lo anterior se colige que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil convierte al precario en un declarativo y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni entrañará complejidad alguna al no haber limitación de prueba en tal proceso, decidir si existe -o no- título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y es que, según esta opinión, tal discusión constituye la materia misma de tales procedimientos porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos fundada de la ocupación para hacer inútil el debate.
Por tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:
- Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.
- La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
En este sentido se manifiestan entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2.005 y de 1 de febrero de 2.006, en concreto esta última planteaba un supuesto en el que la demandada había venido habitando y residiendo legítimamente en la vivienda en su condición de miembro de la familia de la inicial adjudicataria de la vivienda como nieta de ésta, ocupándola con ésta, por ello, sólo después del fallecimiento de la misma se podría hablar de una situación de tolerancia sobrevenida que no se debe a ningún tipo de cesión.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la situación que se plantea en este caso, no entra en el concepto limitado de precario del artículo 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es el juicio verbal el cauce adecuado para resolver el supuesto y obliga al demandante a acudir al procedimiento declarativo correspondiente, como ocurría cundo, en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se alegaba la excepción de "cuestión compleja" solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.
Sin embargo, no es éste el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, pues en sus úlitimas resoliciones sobre el asunto que nos ocupa, mantiene una posición contraria a la que acabamos de inidcar y de la que son exponentes las Sentencias de 27 de febrero de 2.007, de 21 de mayo de 2.008 o en la de 14 de abril de 2.010 y que pone de manifiesto que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio por precario se configura como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que “La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y visicitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la plena recuperación de la finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la misma ley, la sentencia recaída en este juicio seguido en razón a la materia desahucio por precario , produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que el ámbito del juicio por pecario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario.”
De lo anterior se colige que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil convierte al precario en un declarativo y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni entrañará complejidad alguna al no haber limitación de prueba en tal proceso, decidir si existe -o no- título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y es que, según esta opinión, tal discusión constituye la materia misma de tales procedimientos porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos fundada de la ocupación para hacer inútil el debate.
Por tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:
- Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.
- La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
- FOGASA Y LA MERMA DE DERECHOS QUE IMPLICA PARA EL TRABAJADOR
El Fondo de Garantía Salarial fue creado mediante el artículo 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, la de Institución de GARANTÍA de los créditos salariales ante la insolvencia del empleador. Hoy tiene atribuido el abono a los trabajadores los salarios e indemnizaciones que las empresas para las que trabajan no han podido satisfacer por encontrarse en situación legal de insolvencia o por haber sido declaradas en situación de concurso. Desde su creación se ha constituido en un buen aliado para la insolvencia punible de la las empresas en este país y, en muchos casos, para incentivar el fraude. Además, la existencia de un pagador último provoca que exista el fraude en la connivencia del empresario y el trabajador por obtener rentas salariales sin haber de por medio trabajo efectivo.
Las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico han permitido que exista un amplio espacio de impunidad en la propia declaración de dicha insolvencia, pues, en el procedimiento laboral, no existe ninguna represalia que, dentro del mismo procedimiento, pueda efectuar el trabajador contra el empresario insolvente. Es necesario comprender que el trabajo y la productividad que genera ese trabajo, no pueden caer en el saco roto de la insolvencia libre, sino por circunstancias muy excepcionales que deberían estar convenientemente reguladas, y en un marco jurídico que proteja al trabajo en general, y al propio sistema de trabajo, persiguiendo las formas y modos de la insolvencia laboral. Cuando nos referimos a insolvencia libre tenemos en cuenta los mecanismos jurídicos que operan actualmente hasta su declaración, comprendiendo en ella la fase ejecutiva previa que, en rigor, sigue el procedimiento ordinario de ejecución establecido en la ley de Enjuciamiento Civil.
El derecho del trabajo es aquél que básicamente regula las relaciones entre el empresario empleador y el trabajador. El trabajo es sin ninguna clase de dudas el eje en el que se sustenta todo sistema político y social, presente y futuro. El trabajo es lo que une a los hombres en su incomprensión por encontrar un valor común en el que reconocerse. Todos, de algún modo, formamos parte de la clase trabajadora, si bien, es la organización de esta clase lo que la mantiene dividida. Es, en suma, el eje en que debe ordenarse todo sistema jurídico. Por lo tanto, el trabajo debe estar especialmente protegido, como único bien o valor común de unión entre los hombres. En este sentido, todo esfuerzo por protegerlo es poco.
Si bien la historia del hombre es la historia de la ambición por conseguir el poder y el uso que, finalmente, el poderoso ha hecho de ese poder, no podemos obviar que el sometimiento de unos al poder de otros ha sido su única consecuencia y que siempre emerge interminable. Por lo tanto, podemos achacar a la historia del hombre el uso que se ha hecho de ese poder, quizás no tanto a la ambición de poder, arraigada en algún sentimiento necesario humano, sino a su uso, despojando al sometido, por lo general, de todo derecho social. Es por ello que el trabajo no puede estar sometido a un bien superior, porque siempre surgirá un poder que pretenda apropiarse de él como forma de dominio, sino que el trabajo es en sí mismo el bien superior a proteger. En la actualidad el trabajo se regula bajo el marco de un sistema liberal de economía que se escapa a cualquier control político y, por lo tanto, con el déficit correspondiente para el trabajador, el cual siempre estará sometido a un ordenamiento jurídico que hará primar por encima suyo al mercado y su tráfico voraz de capitales, si bien es, al mismo tiempo, un sistema que ofrece las armas jurídicas para contrarrestarlo.
Sin embargo, los resortes que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la insolvencia empresarial son para el trabajador insuficientes e improductivos. El ordenamiento jurídico ofrece a las empresas aquellos medios necesarios para encontrar su insolvencia sin consecuencias jurídicas, basadas estas, a su vez, en la posibilidad de una cadena eterna de insolvencias, confeccionada por la red que pueda permitir el encadenamiento de personas jurídicas insolventes, y en la de sus administradores de hecho y de derecho. La persecución civil es absurda, porque la inhabilitación para ejercer como empresario es fácilmente solventada con una administración de hecho en la sombra, difícilmente criminalizable por el esfuerzo que conlleva ello para el trabajador, sumergido en miles de problemas. Lo mismo ocurre con la persecución penal, inalcanzable para el trabajador que necesariamente debe volver al trabajo para subsistir, quedando atrapado en un remolino de falta de tiempo y dinero que le impiden acceder a aquellos procedimientos que pudieran castigar esa insolvencia punible en la que caen deliberadamente muchas empresas buscando la ganancia egoísta y avariciosa del moroso.
En este sentido, el ordenamiento jurídico que trata de luchar contra la insolvencia del empleador fomenta su propia insolvencia y su coartada última es el FOGASA. Es por lo tanto, en el mundo laboral, la ciudad de los fines de la libre insolvencia, pues si bien el ordenamiento dota de medios jurídicos para combatirla, también los dota, no solamente para pervivir en ella sin responsabilidad jurídica alguna, sino también para evitar la confrontación o conflicto inevitable o último entre el empresario y el trabajador asumiendo parte de la deuda salarial contraída. Es decir, el FOGASA implica una pérdida de conflictividad laboral que resulta perjudicial para el trabajador toda vez que la obtención del justo derecho que merece su esfuerzo productivo se ve limitada o dilatada en el tiempo, dejando sin responsabilidad al moroso empresario. Esto nos induce a concluir que, en el fondo, el FOGASA no es una institución creada para ayudar al trabajador en la satisfacción de sus derechos sino una institución que merma sus derechos, individuales y colectivos. Es en realidad una institución que apoya de manera indiscriminada al empresario diligente y al empresario infractor, protegiendo los modos actuales de trabajo y el fomento de empleo a cualquier precio, que es en realidad su verdadera naturaleza. No podemos olvidar que entre sus finalidades complementarias destaca el apoyo o protección a las empresas en situación de crisis: dado que fomenta el mantenimiento del empleo y la continuidad empresarial, mediante el abono de ciertas prestaciones sin obligación de restitución ("a fondo perdido"), el pago de prestaciones sin necesidad de declaración de insolvencia empresarial ("la llamada insolvencia técnica"), y la posible suscripción convenios de devolución aplazada o fraccionada de las cantidades abonadas por el Organismo. Con todo, y con un sencillo asesoramiento, las empresas pueden obtener en su morosidad con el trabajador beneficios millonarios.
Daniel Benito
Zaballos Abogados
Las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico han permitido que exista un amplio espacio de impunidad en la propia declaración de dicha insolvencia, pues, en el procedimiento laboral, no existe ninguna represalia que, dentro del mismo procedimiento, pueda efectuar el trabajador contra el empresario insolvente. Es necesario comprender que el trabajo y la productividad que genera ese trabajo, no pueden caer en el saco roto de la insolvencia libre, sino por circunstancias muy excepcionales que deberían estar convenientemente reguladas, y en un marco jurídico que proteja al trabajo en general, y al propio sistema de trabajo, persiguiendo las formas y modos de la insolvencia laboral. Cuando nos referimos a insolvencia libre tenemos en cuenta los mecanismos jurídicos que operan actualmente hasta su declaración, comprendiendo en ella la fase ejecutiva previa que, en rigor, sigue el procedimiento ordinario de ejecución establecido en la ley de Enjuciamiento Civil.
El derecho del trabajo es aquél que básicamente regula las relaciones entre el empresario empleador y el trabajador. El trabajo es sin ninguna clase de dudas el eje en el que se sustenta todo sistema político y social, presente y futuro. El trabajo es lo que une a los hombres en su incomprensión por encontrar un valor común en el que reconocerse. Todos, de algún modo, formamos parte de la clase trabajadora, si bien, es la organización de esta clase lo que la mantiene dividida. Es, en suma, el eje en que debe ordenarse todo sistema jurídico. Por lo tanto, el trabajo debe estar especialmente protegido, como único bien o valor común de unión entre los hombres. En este sentido, todo esfuerzo por protegerlo es poco.
Si bien la historia del hombre es la historia de la ambición por conseguir el poder y el uso que, finalmente, el poderoso ha hecho de ese poder, no podemos obviar que el sometimiento de unos al poder de otros ha sido su única consecuencia y que siempre emerge interminable. Por lo tanto, podemos achacar a la historia del hombre el uso que se ha hecho de ese poder, quizás no tanto a la ambición de poder, arraigada en algún sentimiento necesario humano, sino a su uso, despojando al sometido, por lo general, de todo derecho social. Es por ello que el trabajo no puede estar sometido a un bien superior, porque siempre surgirá un poder que pretenda apropiarse de él como forma de dominio, sino que el trabajo es en sí mismo el bien superior a proteger. En la actualidad el trabajo se regula bajo el marco de un sistema liberal de economía que se escapa a cualquier control político y, por lo tanto, con el déficit correspondiente para el trabajador, el cual siempre estará sometido a un ordenamiento jurídico que hará primar por encima suyo al mercado y su tráfico voraz de capitales, si bien es, al mismo tiempo, un sistema que ofrece las armas jurídicas para contrarrestarlo.
Sin embargo, los resortes que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la insolvencia empresarial son para el trabajador insuficientes e improductivos. El ordenamiento jurídico ofrece a las empresas aquellos medios necesarios para encontrar su insolvencia sin consecuencias jurídicas, basadas estas, a su vez, en la posibilidad de una cadena eterna de insolvencias, confeccionada por la red que pueda permitir el encadenamiento de personas jurídicas insolventes, y en la de sus administradores de hecho y de derecho. La persecución civil es absurda, porque la inhabilitación para ejercer como empresario es fácilmente solventada con una administración de hecho en la sombra, difícilmente criminalizable por el esfuerzo que conlleva ello para el trabajador, sumergido en miles de problemas. Lo mismo ocurre con la persecución penal, inalcanzable para el trabajador que necesariamente debe volver al trabajo para subsistir, quedando atrapado en un remolino de falta de tiempo y dinero que le impiden acceder a aquellos procedimientos que pudieran castigar esa insolvencia punible en la que caen deliberadamente muchas empresas buscando la ganancia egoísta y avariciosa del moroso.
En este sentido, el ordenamiento jurídico que trata de luchar contra la insolvencia del empleador fomenta su propia insolvencia y su coartada última es el FOGASA. Es por lo tanto, en el mundo laboral, la ciudad de los fines de la libre insolvencia, pues si bien el ordenamiento dota de medios jurídicos para combatirla, también los dota, no solamente para pervivir en ella sin responsabilidad jurídica alguna, sino también para evitar la confrontación o conflicto inevitable o último entre el empresario y el trabajador asumiendo parte de la deuda salarial contraída. Es decir, el FOGASA implica una pérdida de conflictividad laboral que resulta perjudicial para el trabajador toda vez que la obtención del justo derecho que merece su esfuerzo productivo se ve limitada o dilatada en el tiempo, dejando sin responsabilidad al moroso empresario. Esto nos induce a concluir que, en el fondo, el FOGASA no es una institución creada para ayudar al trabajador en la satisfacción de sus derechos sino una institución que merma sus derechos, individuales y colectivos. Es en realidad una institución que apoya de manera indiscriminada al empresario diligente y al empresario infractor, protegiendo los modos actuales de trabajo y el fomento de empleo a cualquier precio, que es en realidad su verdadera naturaleza. No podemos olvidar que entre sus finalidades complementarias destaca el apoyo o protección a las empresas en situación de crisis: dado que fomenta el mantenimiento del empleo y la continuidad empresarial, mediante el abono de ciertas prestaciones sin obligación de restitución ("a fondo perdido"), el pago de prestaciones sin necesidad de declaración de insolvencia empresarial ("la llamada insolvencia técnica"), y la posible suscripción convenios de devolución aplazada o fraccionada de las cantidades abonadas por el Organismo. Con todo, y con un sencillo asesoramiento, las empresas pueden obtener en su morosidad con el trabajador beneficios millonarios.
Daniel Benito
Zaballos Abogados
- ¿POR QUE LO LLAMAN PRIVILEGIO, CUANDO QUIERE DECIR PROCEDIMIENTO?
Estoy totalmente perpleja, por el tema que comento a continuación, no comprendiendo que es lo que esta pasando…Con este artículo, quiero denunciar en voz alta lo que paso a relatar:
Desde que terminé mis estudios de Licenciatura en Derecho he completado mi formación práctica en el Despacho ZABALLOS ABOGADOS, formando en la actualidad parte del elenco de abogados con los que cuenta el Despacho. Por el mismo pasan múltiples personalidades de todas las escalas sociales, el equipo que lo formamos se caracteriza por ser seres humanos de gran humanidad, lo cual se transmite a los clientes para los cuales tenemos la suerte de trabajar.
Mi función principal en este despacho son los Procedimientos de Jura de Cuentas, los cuales son un modo de reclamar los honorarios de Abogado y/o Procurador, cuando el propio cliente se niega a pagarlos, algo muy habitual en época de crisis.
Hace una semana baje al Juzgado, como hago habitualmente, para informarme a cerca de varios procedimientos de Juras de Cuentas que están pendientes, y mi sorpresa fue cuando varios oficiales del Juzgado, me indicaron, que no podía quejarme por la tardanza (procedimientos que se iniciaron hace mas de cinco años), ya que la Jura de cuentas era una acción privilegiada que teníamos los abogados y procuradores concedida por la Ley de 22 de junio de 1894, y que no tenían el resto de las personas, lo cual implicaba una discriminación.
Lo que quiero manifestar en este artículo, es que efectivamente la Jura de Cuentas, es un procedimiento privilegiado, con respecto a un procedimiento ordinario, lo mismo que el procedimiento ejecutivo, es un procedimiento privilegiado con respecto a un procedimiento ordinario, pero ello no significa una discriminación de unas personas frente a otras, sino que responde a unas necesidades y características distintas. La Jura de Cuentas, no es un privilegio subjetivo de los abogados y procuradores, sino un procedimiento privilegiado en atención a su objeto, que es algo bien distinto. La prueba de que se no se trata de otorgar privilegios a los abogados y a los procuradores es;
1º que dichos profesionales, para reclamar honorarios que tengan origen en otro tipo de actuaciones profesionales (por ejemplo la redacción de documentos, o asesoramiento) tienen que acudir a la vía ordinaria, como todo el mundo, por lo que desde mi punto de vista lo discriminatorio sería que a los abogados y procuradores se les concediera una vía procesal privilegiada para reclamar este tipo de actuaciones extrajudiciales.
2º que la Jura de Cuentas es un procedimiento para reclamar los honorarios devengados en el concreto asunto judicial en que el abogado haya intervenido en defensa de los intereses del cliente moroso, esto no significa que hecha la reclamación, la deuda devenga automáticamente ejecutiva, sino que por el contrario, se requiere al deudor para que pague o impugne la cuenta, en el caso de no estar de acuerdo con la misma. Por lo que teniendo el deudor la posibilidad de oponerse y defenderse, sus derechos quedan totalmente salvaguardados.
Finalmente he de decir, que la jura de cuentas es el procedimiento que la LEC prevé, para que abogados y procuradores puedan intentar cobrar a los clientes olvidadizos, maliciosos, es decir moroso por naturaleza, y en ningún caso a los clientes honestos, que les pagan puntualmente lo acordado antes de empezar las actuaciones y durante las mismas. No es ningún privilegio sino un procedimiento de reclamación de cantidad, igual que cualquier otro, y que espera turno de tramitación en el Juzgado como todos los demás, es más muchas veces se dilata intencionadamente en los Juzgados olvidando que de esto comemos muchos abogados y trabajadores de los Despachos
Eva María Soriano Ortega.
Zaballos Abogados
Desde que terminé mis estudios de Licenciatura en Derecho he completado mi formación práctica en el Despacho ZABALLOS ABOGADOS, formando en la actualidad parte del elenco de abogados con los que cuenta el Despacho. Por el mismo pasan múltiples personalidades de todas las escalas sociales, el equipo que lo formamos se caracteriza por ser seres humanos de gran humanidad, lo cual se transmite a los clientes para los cuales tenemos la suerte de trabajar.
Mi función principal en este despacho son los Procedimientos de Jura de Cuentas, los cuales son un modo de reclamar los honorarios de Abogado y/o Procurador, cuando el propio cliente se niega a pagarlos, algo muy habitual en época de crisis.
Hace una semana baje al Juzgado, como hago habitualmente, para informarme a cerca de varios procedimientos de Juras de Cuentas que están pendientes, y mi sorpresa fue cuando varios oficiales del Juzgado, me indicaron, que no podía quejarme por la tardanza (procedimientos que se iniciaron hace mas de cinco años), ya que la Jura de cuentas era una acción privilegiada que teníamos los abogados y procuradores concedida por la Ley de 22 de junio de 1894, y que no tenían el resto de las personas, lo cual implicaba una discriminación.
Lo que quiero manifestar en este artículo, es que efectivamente la Jura de Cuentas, es un procedimiento privilegiado, con respecto a un procedimiento ordinario, lo mismo que el procedimiento ejecutivo, es un procedimiento privilegiado con respecto a un procedimiento ordinario, pero ello no significa una discriminación de unas personas frente a otras, sino que responde a unas necesidades y características distintas. La Jura de Cuentas, no es un privilegio subjetivo de los abogados y procuradores, sino un procedimiento privilegiado en atención a su objeto, que es algo bien distinto. La prueba de que se no se trata de otorgar privilegios a los abogados y a los procuradores es;
1º que dichos profesionales, para reclamar honorarios que tengan origen en otro tipo de actuaciones profesionales (por ejemplo la redacción de documentos, o asesoramiento) tienen que acudir a la vía ordinaria, como todo el mundo, por lo que desde mi punto de vista lo discriminatorio sería que a los abogados y procuradores se les concediera una vía procesal privilegiada para reclamar este tipo de actuaciones extrajudiciales.
2º que la Jura de Cuentas es un procedimiento para reclamar los honorarios devengados en el concreto asunto judicial en que el abogado haya intervenido en defensa de los intereses del cliente moroso, esto no significa que hecha la reclamación, la deuda devenga automáticamente ejecutiva, sino que por el contrario, se requiere al deudor para que pague o impugne la cuenta, en el caso de no estar de acuerdo con la misma. Por lo que teniendo el deudor la posibilidad de oponerse y defenderse, sus derechos quedan totalmente salvaguardados.
Finalmente he de decir, que la jura de cuentas es el procedimiento que la LEC prevé, para que abogados y procuradores puedan intentar cobrar a los clientes olvidadizos, maliciosos, es decir moroso por naturaleza, y en ningún caso a los clientes honestos, que les pagan puntualmente lo acordado antes de empezar las actuaciones y durante las mismas. No es ningún privilegio sino un procedimiento de reclamación de cantidad, igual que cualquier otro, y que espera turno de tramitación en el Juzgado como todos los demás, es más muchas veces se dilata intencionadamente en los Juzgados olvidando que de esto comemos muchos abogados y trabajadores de los Despachos
Eva María Soriano Ortega.
Zaballos Abogados
- PRODUCTOS BANCARIOS DE “ALTO VOLTAJE”.
Con ese título podríamos caracterizar a los contratos de permuta financiera, o también conocidos más coloquialmente como “swap” o “clip” bancarios. ¿Y es que a quién no le suenan los términos 'swap', IRS, 'clip', 'bono clip', cuota segura, permuta financiera, contrato cobertura hipoteca o cobertura de tipos?
Este despacho profesional ha experimentado en los últimos meses un notable aumento porcentual de los casos en dicha materia.
Y es que los efectos “perversos” de esta clase de productos, especulativos y de gran riesgo, para un cliente con limitados o nulos conocimientos en la materia, han ocasionado importantes pérdidas monetarias en Pymes y particulares.
Pero, pongamos al lector en situación. Durante el año 2.008, con el viejo continente sumido en la más terrible crisis financiera y económica jamás conocida por el mundo moderno, con un clima de histeria generalizada campando a sus anchas por Parlamentos, parqués bursátiles, entidades financieras y millones de hogares, y con los tipos de interés alcanzando unos niveles hasta entonces desconocidos; comienzan a proliferar una serie de productos financieros, que en su intención primaria, pretenden proteger a familias y pequeñas empresas frente a dicha amenaza. Se trata de un producto que tiene casi medio siglo de vida, pero que hasta esa fecha, se comercializaba únicamente entre grandes empresas o inversores que podían disponer tanto de un personal humano especializado en la materia como de una información privilegiada al respecto.
Sin embargo, la perversión se apodera pronto de las entidades financieras al descubrir éstas la oportunidad perfecta que se les acababa de presentar. La intención primaria se difumina, las negociaciones y contrataciones de dichos productos acaban por cubrirse de una gran cortina de humo.
Ese giro de trescientos sesenta grados nos conduce hasta este mismo instante; en el que cientos de profesionales del gremio se afanan por encontrar argumentos sólidos que ayuden a obtener una sentencia favorable frente a un Banco. No es menester aburrir al lector con más palabrería y tecnicismos; basta con lo expuesto hasta el momento para darse cuenta de la relevancia del problema.
Desde este despacho profesional, incluyendo al que firma estas palabras, seguiremos librando nuestra batalla judicial contra las malas prácticas bancarias, defendiendo los intereses de los afectados, con formación continua y especializada, con dedicación plena y exclusiva, y por supuesto, con el firme objetivo de hallar la mejor solución posible al problema.
José Luis Calderón
Zaballos Abogados
Este despacho profesional ha experimentado en los últimos meses un notable aumento porcentual de los casos en dicha materia.
Y es que los efectos “perversos” de esta clase de productos, especulativos y de gran riesgo, para un cliente con limitados o nulos conocimientos en la materia, han ocasionado importantes pérdidas monetarias en Pymes y particulares.
Pero, pongamos al lector en situación. Durante el año 2.008, con el viejo continente sumido en la más terrible crisis financiera y económica jamás conocida por el mundo moderno, con un clima de histeria generalizada campando a sus anchas por Parlamentos, parqués bursátiles, entidades financieras y millones de hogares, y con los tipos de interés alcanzando unos niveles hasta entonces desconocidos; comienzan a proliferar una serie de productos financieros, que en su intención primaria, pretenden proteger a familias y pequeñas empresas frente a dicha amenaza. Se trata de un producto que tiene casi medio siglo de vida, pero que hasta esa fecha, se comercializaba únicamente entre grandes empresas o inversores que podían disponer tanto de un personal humano especializado en la materia como de una información privilegiada al respecto.
Sin embargo, la perversión se apodera pronto de las entidades financieras al descubrir éstas la oportunidad perfecta que se les acababa de presentar. La intención primaria se difumina, las negociaciones y contrataciones de dichos productos acaban por cubrirse de una gran cortina de humo.
Ese giro de trescientos sesenta grados nos conduce hasta este mismo instante; en el que cientos de profesionales del gremio se afanan por encontrar argumentos sólidos que ayuden a obtener una sentencia favorable frente a un Banco. No es menester aburrir al lector con más palabrería y tecnicismos; basta con lo expuesto hasta el momento para darse cuenta de la relevancia del problema.
Desde este despacho profesional, incluyendo al que firma estas palabras, seguiremos librando nuestra batalla judicial contra las malas prácticas bancarias, defendiendo los intereses de los afectados, con formación continua y especializada, con dedicación plena y exclusiva, y por supuesto, con el firme objetivo de hallar la mejor solución posible al problema.
José Luis Calderón
Zaballos Abogados
- ARTÍCULO: FAMILIA Y DERECHO, GRAN UTOPIA.
Me hubiera gustado empezar expresando alegría y satisfacción si verdaderamente hubiéramos alcanzado un equilibrio real y verdadero entre estas dos materias, pero nada más lejos de la realidad, nos movemos aún en un campo algo intransitable y con escollos que se tornan insalvables.
Es quizá una de las materias más bonitas dentro del mundo del derecho, al ser cercana a las relaciones personales y familiares de todo el mundo y por eso mismo, es donde mayores problemas nos encontramos en la práctica diaria, al ser incapaz el derecho de solucionar algunos de los problemas que cotidianamente nos pueden llegar a ocurrir a cada uno de nosotros.
El derecho es un instrumento con grandes carencias en esta materia, y una herramienta extremandamente fría y estricta, cuyas pautas, reglas, como se quieran llamar, chocan frontalmente con la más absoluta lógica y con el sentido común más aplastante, imposibilitando todo esto la consecución de los objetivos propuestos.
Pero no todo es negativo, como ocurre en todos los ámbitos, ya que por otro lado, el derecho de familia nos permite poner fin de manera satisfactoria a innumerables problemas que surgen en las relaciones personales y familiares.
Especial mención merece el tema de los menores, ya que es este el objetivo y no otro, es decir, asegurar y garantizar el desarrollo personal, educativo y alcanzar un equilibrio económico que les permita un desarrollo sin injerencias ni impedimentos. El pilar y eje en materia de separación y divorcio, son los menores, todo gira en torno a ellos, garantizando nuestro ordenamiento jurídico los derechos más básicos y fundamentales.
He empezado mi exposición hablando de utopía, quimera… porque la práctica jurídica y procesal en esta materia no está exenta de interferencias, tales como la lentitud en la tramitación de estos procedimientos, el no poder ofrecer en determinadas situaciones contestación jurídica a problemas cotidianos que surgen en relación con las custodias y visitas entre los menores y sus progenitores, la falta de celeridad en la tramitación judicial de estos procedimientos… así como, la ausencia de colaboración que en ocasiones no encontramos con nuestros propios compañeros de exposición, llevando incluso al desgaste humano.
Es una materia bonita porque tratamos temas cercanos, hay mucha implicación con el cliente, dedicamos mucho tiempo a la prosecución de fines rápidos y reales… pero en muchas ocasiones nuestro esfuerzo choca con la barrera procesal y el trámite judicial de cada Juzgado, que ralentiza hasta la extenuación la finalidad de estos procedimientos.
Quiero terminar manifestando mi descontento con la actuación de la justicia en este campo, pero sin obviar que son muchas y muy buenas las intenciones que la justicia tiene en evitar situaciones como las expuestas, pero son insuficientes los medios que a nuestro alcance se ponen y muy ineficaces, en ocasiones las soluciones que se nos proponen. Todo esto lleva al descontento del cliente, que se ve en ocasiones inmerso en una batalla campal con quién fue su pareja/espos@, que se ve impedido de las visitas y compañía de sus propios hij@s, afectando todo esto seriamente a su propio desarrollo.
Por el bien de todos y especialmente de los menores, que deben de mantenerse al margen en estos casos, para garantizar su desarrollo y evolución evitando en todo lo posible su propio sufrimiento, es por lo que debemos colaborar todos y poner más sentido común en la tramitación de estos procedimientos, pues al fin y al cabo, estamos trabajando con sentimientos.
Todo puede ser resumido en muy pocas palabras: “Las leyes nacen por las necesidades de la sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el olvido de las personas.”
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
Es quizá una de las materias más bonitas dentro del mundo del derecho, al ser cercana a las relaciones personales y familiares de todo el mundo y por eso mismo, es donde mayores problemas nos encontramos en la práctica diaria, al ser incapaz el derecho de solucionar algunos de los problemas que cotidianamente nos pueden llegar a ocurrir a cada uno de nosotros.
El derecho es un instrumento con grandes carencias en esta materia, y una herramienta extremandamente fría y estricta, cuyas pautas, reglas, como se quieran llamar, chocan frontalmente con la más absoluta lógica y con el sentido común más aplastante, imposibilitando todo esto la consecución de los objetivos propuestos.
Pero no todo es negativo, como ocurre en todos los ámbitos, ya que por otro lado, el derecho de familia nos permite poner fin de manera satisfactoria a innumerables problemas que surgen en las relaciones personales y familiares.
Especial mención merece el tema de los menores, ya que es este el objetivo y no otro, es decir, asegurar y garantizar el desarrollo personal, educativo y alcanzar un equilibrio económico que les permita un desarrollo sin injerencias ni impedimentos. El pilar y eje en materia de separación y divorcio, son los menores, todo gira en torno a ellos, garantizando nuestro ordenamiento jurídico los derechos más básicos y fundamentales.
He empezado mi exposición hablando de utopía, quimera… porque la práctica jurídica y procesal en esta materia no está exenta de interferencias, tales como la lentitud en la tramitación de estos procedimientos, el no poder ofrecer en determinadas situaciones contestación jurídica a problemas cotidianos que surgen en relación con las custodias y visitas entre los menores y sus progenitores, la falta de celeridad en la tramitación judicial de estos procedimientos… así como, la ausencia de colaboración que en ocasiones no encontramos con nuestros propios compañeros de exposición, llevando incluso al desgaste humano.
Es una materia bonita porque tratamos temas cercanos, hay mucha implicación con el cliente, dedicamos mucho tiempo a la prosecución de fines rápidos y reales… pero en muchas ocasiones nuestro esfuerzo choca con la barrera procesal y el trámite judicial de cada Juzgado, que ralentiza hasta la extenuación la finalidad de estos procedimientos.
Quiero terminar manifestando mi descontento con la actuación de la justicia en este campo, pero sin obviar que son muchas y muy buenas las intenciones que la justicia tiene en evitar situaciones como las expuestas, pero son insuficientes los medios que a nuestro alcance se ponen y muy ineficaces, en ocasiones las soluciones que se nos proponen. Todo esto lleva al descontento del cliente, que se ve en ocasiones inmerso en una batalla campal con quién fue su pareja/espos@, que se ve impedido de las visitas y compañía de sus propios hij@s, afectando todo esto seriamente a su propio desarrollo.
Por el bien de todos y especialmente de los menores, que deben de mantenerse al margen en estos casos, para garantizar su desarrollo y evolución evitando en todo lo posible su propio sufrimiento, es por lo que debemos colaborar todos y poner más sentido común en la tramitación de estos procedimientos, pues al fin y al cabo, estamos trabajando con sentimientos.
Todo puede ser resumido en muy pocas palabras: “Las leyes nacen por las necesidades de la sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el olvido de las personas.”
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
- ANÉCDOTA
Son muchas y muy variadas las anécdotas que nos encontramos en este trabajo, provenientes no solo del propio cliente, sino también, en muchos casos del propio Juzgado.
Desde ser tratados por el cliente como si fuésemos los jueces, a tener que oír minutos antes de empezar la celebración de un juicio por parte del cliente que la versión hasta ese momento mantenida por él era mentira, a incluso tener que escuchar algún que otro ofrecimiento económico si garantizamos el resultado del pleito…, como si de un trueque callejero se tratara.
En una ocasión, en un procedimiento de familia, la propia clienta se presentó en el despacho con quién aparentemente era su jefe y fue propuesto como testigo nuestro, siendo en realidad la parte contraria del pleito.
La ley fue hecha para los que gustan de ser esclavos de las reglas...
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
Desde ser tratados por el cliente como si fuésemos los jueces, a tener que oír minutos antes de empezar la celebración de un juicio por parte del cliente que la versión hasta ese momento mantenida por él era mentira, a incluso tener que escuchar algún que otro ofrecimiento económico si garantizamos el resultado del pleito…, como si de un trueque callejero se tratara.
En una ocasión, en un procedimiento de familia, la propia clienta se presentó en el despacho con quién aparentemente era su jefe y fue propuesto como testigo nuestro, siendo en realidad la parte contraria del pleito.
La ley fue hecha para los que gustan de ser esclavos de las reglas...
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
- LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE SWAP
Desde el año 2007 y hasta 2009, los principales bancos y cajas del país han comercializado masivamente un producto financiero cuya finalidad, se indicaba, era la de mitigar o atenuar las consecuencias económicas que la subida de los tipos de interés tienen sobre aquellas personas físicas y jurídicas que tienen préstamos o créditos referenciados a tipos de interés variables.
Estos productos financieros que se denominan de muy diferentes formas, SWAPS, CLIPS BANCARIOS, CONTRATOS DE INTERCAMBIO DE TIPOS/CUOTAS,… han generado una fuerte controversia por los múltiples perjuicios que los mismos han producido en aquellas personas que los contrataron y que han derivado en multitud de demandas judiciales contra las entidades financieras que los comercializaron reclamando la nulidad de los contratos y la devolución de las cantidades cobradas.
Estos productos, contrariamente a cómo lo perciben los clientes que lo suscriben, NO SON SEGUROS DE CRÉDITOS sino que, según los han calificado la propia ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA (AEB) así como numerosas resoluciones judiciales, se trata de contratos de derivados financieros claramente complejos, con un fuerte carácter especulativo o de apuesta que generan enormes riesgos económicos a quienes lo suscriben al trasladar a ellos las consecuencias de las oscilaciones de los tipos de interés.
La configuración de estos productos puede ser de diferente forma según la entidad que los comercialice sin embargo, todos ellos funcionan siguiendo un patrón común que es el siguiente: Durante un concreto periodo de tiempo, el cliente se compromete a pagar al banco un tipo o cuota fija sobre un importe nocional (normalmente el importe de los préstamos que se tengan suscritos con ese banco), mientras que el banco en ese mismo periodo de tiempo y sobre el mismo importe nocional, se compromete a pagar al cliente el tipo de interés variable vigente al momento de la liquidación, de tal forma que si los tipos de interés vigentes al momento de la liquidación son superiores al tipo o cuota fija a pagar por el cliente, éste se verá beneficiado (el banco paga más que el cliente y la diferencia se la embolsa éste último) mientras que si por el contrario, el tipo de interés variable a pagar por el banco es inferior al tipo fijo o cuota fija a pagar por el cliente, éste se verá perjudicado al tener que pagar al banco la diferencia entre lo pagado por el banco y lo abonado por el cliente.
La caída de los tipos de interés experimentada a finales de 2008 y que a día de hoy se mantiene, ha tenido como consecuencia que aquellos que contrataron estos productos se hayan visto privados de los beneficios que supone este entorno de tipos bajos obligándose a pagar por sus préstamos debido a éstos productos, unas cuotas mensuales más elevadas que las que deberían haber abonado de no haberlos suscrito.
Durante 2010 y 2011, se han dictado por los juzgados de primera instancia así como las audiencias provinciales numerosas resoluciones favorables a los clientes que han ido perfilando las causas por las cuales se consideran nulos estos contratos .
Así, la nulidad de estos contratos se suele basar en el error que los clientes padecen al consentir su contratación, error que en la mayoría de los casos viene motivado porque los empleados que comercializaron el producto incumplieron las obligaciones de información y transparencia que la normativa bancaria y de valores impone a las entidades bancarias, obligaciones, que se hacen más necesarias cuantos menos conocimientos financieros y bancarios, tiene el destinatario del producto.
En todos las sentencias estimatorias, se demostró que aquellos clientes que suscribieron los SWAPS, no se les había explicado con claridad el funcionamiento de los mismos, ni los riesgos que su suscripción conllevaba, haciéndoles creer erróneamente, que lo que realmente se contrataba era un contrato de seguro de crédito inocuo, que más tarde se demostró dañino para la economía de los clientes.
Si usted está entre los afectados, desde Zaballos Abogados Gestores le podemos asesorar analizando la documentación que disponga y recomendándole las actuaciones a llevar a cabo para conseguir la nulidad de su contrato de SWAP.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
Estos productos financieros que se denominan de muy diferentes formas, SWAPS, CLIPS BANCARIOS, CONTRATOS DE INTERCAMBIO DE TIPOS/CUOTAS,… han generado una fuerte controversia por los múltiples perjuicios que los mismos han producido en aquellas personas que los contrataron y que han derivado en multitud de demandas judiciales contra las entidades financieras que los comercializaron reclamando la nulidad de los contratos y la devolución de las cantidades cobradas.
Estos productos, contrariamente a cómo lo perciben los clientes que lo suscriben, NO SON SEGUROS DE CRÉDITOS sino que, según los han calificado la propia ASOCIACION ESPAÑOLA DE BANCA (AEB) así como numerosas resoluciones judiciales, se trata de contratos de derivados financieros claramente complejos, con un fuerte carácter especulativo o de apuesta que generan enormes riesgos económicos a quienes lo suscriben al trasladar a ellos las consecuencias de las oscilaciones de los tipos de interés.
La configuración de estos productos puede ser de diferente forma según la entidad que los comercialice sin embargo, todos ellos funcionan siguiendo un patrón común que es el siguiente: Durante un concreto periodo de tiempo, el cliente se compromete a pagar al banco un tipo o cuota fija sobre un importe nocional (normalmente el importe de los préstamos que se tengan suscritos con ese banco), mientras que el banco en ese mismo periodo de tiempo y sobre el mismo importe nocional, se compromete a pagar al cliente el tipo de interés variable vigente al momento de la liquidación, de tal forma que si los tipos de interés vigentes al momento de la liquidación son superiores al tipo o cuota fija a pagar por el cliente, éste se verá beneficiado (el banco paga más que el cliente y la diferencia se la embolsa éste último) mientras que si por el contrario, el tipo de interés variable a pagar por el banco es inferior al tipo fijo o cuota fija a pagar por el cliente, éste se verá perjudicado al tener que pagar al banco la diferencia entre lo pagado por el banco y lo abonado por el cliente.
La caída de los tipos de interés experimentada a finales de 2008 y que a día de hoy se mantiene, ha tenido como consecuencia que aquellos que contrataron estos productos se hayan visto privados de los beneficios que supone este entorno de tipos bajos obligándose a pagar por sus préstamos debido a éstos productos, unas cuotas mensuales más elevadas que las que deberían haber abonado de no haberlos suscrito.
Durante 2010 y 2011, se han dictado por los juzgados de primera instancia así como las audiencias provinciales numerosas resoluciones favorables a los clientes que han ido perfilando las causas por las cuales se consideran nulos estos contratos .
Así, la nulidad de estos contratos se suele basar en el error que los clientes padecen al consentir su contratación, error que en la mayoría de los casos viene motivado porque los empleados que comercializaron el producto incumplieron las obligaciones de información y transparencia que la normativa bancaria y de valores impone a las entidades bancarias, obligaciones, que se hacen más necesarias cuantos menos conocimientos financieros y bancarios, tiene el destinatario del producto.
En todos las sentencias estimatorias, se demostró que aquellos clientes que suscribieron los SWAPS, no se les había explicado con claridad el funcionamiento de los mismos, ni los riesgos que su suscripción conllevaba, haciéndoles creer erróneamente, que lo que realmente se contrataba era un contrato de seguro de crédito inocuo, que más tarde se demostró dañino para la economía de los clientes.
Si usted está entre los afectados, desde Zaballos Abogados Gestores le podemos asesorar analizando la documentación que disponga y recomendándole las actuaciones a llevar a cabo para conseguir la nulidad de su contrato de SWAP.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
- EL ALQUILER DE BIENES HIPOTECADOS
La actual situación de crisis económica esta afectando gravemente a familias cuya vivienda habitual se encuentra hipotecada haciendo peligrar el pago mensual de las cuotas de sus préstamos hipotecarios.
En este contexto, y con el fin de evitar la ejecución de la vivienda por impago de las rentas, muchas de estas familias se están planteando la posibilidad de alquilar la vivienda cuya hipoteca no pueden atender para de esta manera, obtener los ingresos suficientes para poder pagar al banco las cuotas mensuales. En todos estos supuestos, surgen las mismas dudas, ¿puedo alquilar la vivienda sin permiso del banco?, ¿Qué ocurre con el inquilino en caso de que el banco ejecute la hipoteca?, ¿Se le mantiene en sus derechos o por el contrario puede verse en la calle antes de tiempo?, ¿me pueden reclamar con posterioridad el inquilino los daños y perjuicios a causa del vencimiento anticipado del contrato?.
Para resolver estas cuestiones, debemos remitirnos en primer lugar al artículo 13 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU) mediante el cual, en caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, se impone la obligación de mantener al arrendatario en su derecho a permanecer en la vivienda arrendada hasta que se cumplan cinco años desde el inicio del arrendamiento, con independencia de si el arrendamiento se suscribió con anterioridad o posterioridad a la constitución de la hipoteca. Con ello, el legislador ha querido dar prevalencia al derecho de acceso a la vivienda por parte del arrendatario sin querer imponer a la entidad financiera una carga excesiva que resultaría injustificada si nos atenemos a que sus derechos normalmente se encuentran inscritos en el registro de la propiedad y por tanto son oponibles frente a terceros.
En este sentido y para evitar arrendamientos de duración excesiva, el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo 13 de la LAU impone la obligación de que el contrato de arrendamiento de duración pactada superior a cinco años se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la constitución de la hipoteca para que el mismo no se extinga pasados los cinco primeros años.
En consecuencia, podemos afirmar que todo contrato de arrendamiento con independencia de que se haya celebrado con posterioridad o anterioridad a la constitución de la hipoteca debe ser respetado por la entidad financiera al menos durante los cinco primeros años POR LO QUE NO CABEN EN LOS CONTRATOS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS CLAUSULAS QUE IMPIDAN AL PRESTATARIO ALQUILAR LA VIVIENDA HIPOTECADA.
No obstante, es un hecho que cualquier alquiler sobre una vivienda hipotecada trae como consecuencia una depreciación del bien a efectos de su realización en subasta, por lo que para prevenir esa minusvaloración y sobretodo, impedir abusos que tendrían como finalidad el obstaculizar una eventual ejecución del inmueble por impago de la hipoteca, las entidades financieras pueden establecer cláusulas que busquen dotar de protección al valor del inmueble imponiendo baremos o coeficientes que corrijan la disminución del valor del inmueble por la constitución de un arrendamiento en él, de tal forma que la renta a pagar por el inquilino deberá ajustarse a dichos parámetros siempre que los mismos no sean desproporcionados o imposibles.
Por tanto, siguiendo la doctrina contenida sentencia del Tribunal Supremo 792/2009 de 16 de diciembre, para que se reputen válidas las cláusulas limitativas del derecho de arrendamiento las mismas deben circunscribirse a arrendamientos de vivienda y sólo podrán imponer el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario si el arrendamiento de la vivienda resulta gravoso o dañoso, entendiéndose por éste, aquél arrendamiento cuya renta mensual sea inferior a un baremo o coeficiente fijado por la entidad en su contrato de préstamo.
En consecuencia, si queremos arrendar nuestra vivienda hipotecada, en primer lugar debemos revisar si existe en nuestro contrato de hipoteca alguna cláusula al respecto impuesta por la entidad bancaria recordando que de existir, la misma no puede impedir el arrendamiento sino únicamente fijar garantías en relación a la renta a cobrar para evitar la depreciación del inmueble.
En segundo lugar, debemos acordar con nuestro inquilino que la vivienda la destine a vivienda permanente fijando una duración del contrato no superior a cinco años que es la máxima que se puede garantizar en caso de ejecución de hipoteca, de lo contrario, si se fija un plazo superior, en caso de ejecución de la hipoteca transcurridos los cinco primeros años, el inquilino podrá reclamarnos daños y perjuicios si se ve despojado de la vivienda estando vigente el contrato que hemos suscrito. Para ello, es importante acreditar la duración del contrato y en qué momento se inició por lo que la mejor opción es inscribir el contrato de arrendamiento en el registro de la propiedad.
En último lugar, la renta a cobrar debe ser adecuada a la ubicación y estado del inmueble debiéndose guardar los recibos acreditativos del pago para desvirtuar cualquier acusación de arrendamiento simulado.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
En este contexto, y con el fin de evitar la ejecución de la vivienda por impago de las rentas, muchas de estas familias se están planteando la posibilidad de alquilar la vivienda cuya hipoteca no pueden atender para de esta manera, obtener los ingresos suficientes para poder pagar al banco las cuotas mensuales. En todos estos supuestos, surgen las mismas dudas, ¿puedo alquilar la vivienda sin permiso del banco?, ¿Qué ocurre con el inquilino en caso de que el banco ejecute la hipoteca?, ¿Se le mantiene en sus derechos o por el contrario puede verse en la calle antes de tiempo?, ¿me pueden reclamar con posterioridad el inquilino los daños y perjuicios a causa del vencimiento anticipado del contrato?.
Para resolver estas cuestiones, debemos remitirnos en primer lugar al artículo 13 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU) mediante el cual, en caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, se impone la obligación de mantener al arrendatario en su derecho a permanecer en la vivienda arrendada hasta que se cumplan cinco años desde el inicio del arrendamiento, con independencia de si el arrendamiento se suscribió con anterioridad o posterioridad a la constitución de la hipoteca. Con ello, el legislador ha querido dar prevalencia al derecho de acceso a la vivienda por parte del arrendatario sin querer imponer a la entidad financiera una carga excesiva que resultaría injustificada si nos atenemos a que sus derechos normalmente se encuentran inscritos en el registro de la propiedad y por tanto son oponibles frente a terceros.
En este sentido y para evitar arrendamientos de duración excesiva, el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo 13 de la LAU impone la obligación de que el contrato de arrendamiento de duración pactada superior a cinco años se haya inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la constitución de la hipoteca para que el mismo no se extinga pasados los cinco primeros años.
En consecuencia, podemos afirmar que todo contrato de arrendamiento con independencia de que se haya celebrado con posterioridad o anterioridad a la constitución de la hipoteca debe ser respetado por la entidad financiera al menos durante los cinco primeros años POR LO QUE NO CABEN EN LOS CONTRATOS DE PRESTAMOS HIPOTECARIOS CLAUSULAS QUE IMPIDAN AL PRESTATARIO ALQUILAR LA VIVIENDA HIPOTECADA.
No obstante, es un hecho que cualquier alquiler sobre una vivienda hipotecada trae como consecuencia una depreciación del bien a efectos de su realización en subasta, por lo que para prevenir esa minusvaloración y sobretodo, impedir abusos que tendrían como finalidad el obstaculizar una eventual ejecución del inmueble por impago de la hipoteca, las entidades financieras pueden establecer cláusulas que busquen dotar de protección al valor del inmueble imponiendo baremos o coeficientes que corrijan la disminución del valor del inmueble por la constitución de un arrendamiento en él, de tal forma que la renta a pagar por el inquilino deberá ajustarse a dichos parámetros siempre que los mismos no sean desproporcionados o imposibles.
Por tanto, siguiendo la doctrina contenida sentencia del Tribunal Supremo 792/2009 de 16 de diciembre, para que se reputen válidas las cláusulas limitativas del derecho de arrendamiento las mismas deben circunscribirse a arrendamientos de vivienda y sólo podrán imponer el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario si el arrendamiento de la vivienda resulta gravoso o dañoso, entendiéndose por éste, aquél arrendamiento cuya renta mensual sea inferior a un baremo o coeficiente fijado por la entidad en su contrato de préstamo.
En consecuencia, si queremos arrendar nuestra vivienda hipotecada, en primer lugar debemos revisar si existe en nuestro contrato de hipoteca alguna cláusula al respecto impuesta por la entidad bancaria recordando que de existir, la misma no puede impedir el arrendamiento sino únicamente fijar garantías en relación a la renta a cobrar para evitar la depreciación del inmueble.
En segundo lugar, debemos acordar con nuestro inquilino que la vivienda la destine a vivienda permanente fijando una duración del contrato no superior a cinco años que es la máxima que se puede garantizar en caso de ejecución de hipoteca, de lo contrario, si se fija un plazo superior, en caso de ejecución de la hipoteca transcurridos los cinco primeros años, el inquilino podrá reclamarnos daños y perjuicios si se ve despojado de la vivienda estando vigente el contrato que hemos suscrito. Para ello, es importante acreditar la duración del contrato y en qué momento se inició por lo que la mejor opción es inscribir el contrato de arrendamiento en el registro de la propiedad.
En último lugar, la renta a cobrar debe ser adecuada a la ubicación y estado del inmueble debiéndose guardar los recibos acreditativos del pago para desvirtuar cualquier acusación de arrendamiento simulado.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
- LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN A ARBITRAJE EN LOS CONTRATOS DE SWAP O PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS
En Zaballos Abogados somos especialistas en reclamaciones relativas a contratos de “swap” o permuta financiera de tipos de interés y últimamente estamos comprobando como, cada vez más, este tipo de contratos de adhesión redactados por las entidades financieras incluyen cláusulas de sumisión a arbitraje, lo que, a nuestro juicio limita los derechos de los clientes.
Por una parte, de esta manera se intenta impedir que los clientes afectados por estos “swaps” acudan a los tribunales a solicitar su nulidad; de esta forma el Banco se ve claramente beneficiado, ya que en las cláusulas indicadas se exige que el árbitro sea una persona con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose pues, la condición de abogado en ejercicio, y es evidente que los árbitros podrán tener un conocimiento profundo de los mercados financieros (seguramente adquiridos por su relación directa o indirecta desde un punto de vista profesional con el sector), pero no tienen los conocimientos jurídicos necesarios para pronunciarse sobre la nulidad contractual, que es precisamente la cuestión sobre la que deben resolver.
Así mismo hay que tener en cuenta que las oportunidades que el laudo arbitral sea revisado por un tribunal superior se ven, a diferencia de lo que ocurre cuando acudimos a los juzgados y tribunales ordinarios (que ofrecen la posibilidad de interponer en todo caso recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia), sustancialmente reducidas, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, “el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f.Que el laudo es contrario al orden público.”
Por otra parte, la sumisión de la cuestión a Arbitraje implica para el particular así como para las pequeñas y medianas empresas, la asunción de elevados costes en concepto de honorarios de los árbitros, (inexistentes en caso de acudir a los Juzgados y Tribunales de Justicia), que no suponen esfuerzo económico alguno para las entidades bancarias, de cuya solvencia no podemos dudar.
Finalmente, no cabe olvidar que este tipo de contratos, son contratos de adhesión en los que la capacidad de negociación del adherente es inexistente, y que en la mayor parte de los casos éste desconoce la existencia de la cláusula de arbitraje y las consecuencias jurídicas que acabamos de enumerar.
Lo cierto es que, afortunadamente, un número creciente de Juzgados y Tribunales empieza a desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción invocada por las entidades financieras.
El motivo fundamental de esta desestimación consiste en que, con carácter general, las cláusulas de sumisión a arbitraje quedan limitadas a cuestiones de "interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato", no siendo el cauce adecuado cuando lo que se trata de dilucidar es una cuestión de nulidad del mismo, materia que necesariamente debe estar reservada a los tribunales de justicia. En concreto, el Auto de 10 de enero de 2.011 del Juzgado Primera Instancia número dos de Córdoba, refleja que nos encontramos ante una cláusula oscura, por lo que la interpretación de la misma, de conformidad con el artículo 1288 de nuestro Código Civil nunca debería favorecer a la parte que redacta unilateralmente el contrato, en este caso, la entidad financiera. Así mismo dicha resolución expone que "como el arbitraje comporta una excepción al monopolio de la justicia estatal y una inevitable derogación de normas de carácter imperativo, la sumisión de las partes a tal procedimiento debe ser sometida a un estricto control para verificar la auténtica voluntad de las partes de renunciar a la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando en la relación jurídica se encuentra una parte débil".
Y continúa el citado Auto sosteniendo que en estos caso no existe una voluntad de aceptación por parte de quien suscribe estos contratos, dado su carácter coactivo e insustituible y que, con ello, ésta queda despojada de su derecho de acudir a la jurisdicción estatal reclamando justicia. Son situaciones en que se rompe el equilibrio entre las partes contratantes y donde pueden vulnerarse las exigencias de la seguridad jurídica y que suponen una clara perversión de las reglas mínimas que deben inspirar la redacción de los contratos tipo y que únicamente puede ser corregida a través de la acción del Estado o de determinadas organizaciones internacionales.
En idéntico sentido se han pronunciado algunos Juzgados de Primera Instancia cuando han tenido ocasión de enjuiciar este asunto; así, el Juzgado de primera instancia nº 6 de Gijón, en Auto de fecha 18 de Mayo de 2010, si bien concede validez a la cláusula de arbitraje, desestima la declinatoria planteada por la entidad financiera por cuanto aquella desplegaba su eficacia en lo referente a interpretación o discrepancias del contrato, no así en lo referente a la validez o ineficacia del contrato en sí mismo. En los mismos términos, el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, de 5 de noviembre de 2010.
Por su parte, el Auto de 19 de enero de 2.011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León utiliza distintos argumentos, pero entiende así mismo que no cabe tener por válidamente estipulada la cláusula de sumisión a arbitraje en que la entidad bancaria en cuestión fundamenta su declinatoria.
Dicha resolución hace referencia a la clase de contrato utilizado por la entidad bancaria para su suscripción por una pluralidad de clientes, de forma que éstos no negocian individualmente las estipulaciones del mismo; por ello, debe estarse a la previsión al respecto contenida en el artículo 9.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, en cuanto a la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje, debiéndose decidir que la demandante ha de ser considerada, en relación con este concreto contrato, como consumidor, en los términos previstos por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en tanto que, no obstante ser la demandante una sociedad mercantil, el contrato financiero que nos ocupa resulta ajeno a la actividad que le es propia, según su objeto social, y esto porque sin perjuicio de que cualquier acto de una sociedad mercantil ha de tener necesariamente una relación, aún cuando sea indirecta, con la actividad de la misma, la previsión del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ha de interpretarse en el sentido de considerar a las personas jurídicas como consumidores cuando la contratación se realiza fuera del sector mercantil a que se dedica su empresa, siendo éste el supuesto de autos, en que la parte demandante no es una empresa, cuya actividad mercantil sea la intervención en el mercado financiero y, por tanto, se encuentra en situación de desequilibrio frente a la entidad bancaria en el concreto contrato, por lo que resulta de aplicación el artículo 57.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que dispone que: “Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este articulo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos”, así como el artículo 90.1 del mismo texto legal, que califica de abusivas aquellas clausulas de los contratos que establezcan: “La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales, para un sector o un supuesto específico.”
Desde el Departamento de Derecho Bancario de esta firma, nos ponemos su disposición para cualquier consulta que desee realizarnos acerca de éste u otros temas.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
Por una parte, de esta manera se intenta impedir que los clientes afectados por estos “swaps” acudan a los tribunales a solicitar su nulidad; de esta forma el Banco se ve claramente beneficiado, ya que en las cláusulas indicadas se exige que el árbitro sea una persona con un amplio conocimiento de los mercados de productos financieros y derivados, no precisándose pues, la condición de abogado en ejercicio, y es evidente que los árbitros podrán tener un conocimiento profundo de los mercados financieros (seguramente adquiridos por su relación directa o indirecta desde un punto de vista profesional con el sector), pero no tienen los conocimientos jurídicos necesarios para pronunciarse sobre la nulidad contractual, que es precisamente la cuestión sobre la que deben resolver.
Así mismo hay que tener en cuenta que las oportunidades que el laudo arbitral sea revisado por un tribunal superior se ven, a diferencia de lo que ocurre cuando acudimos a los juzgados y tribunales ordinarios (que ofrecen la posibilidad de interponer en todo caso recurso de apelación contra la sentencia recaída en primera instancia), sustancialmente reducidas, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje, “el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
b. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f.Que el laudo es contrario al orden público.”
Por otra parte, la sumisión de la cuestión a Arbitraje implica para el particular así como para las pequeñas y medianas empresas, la asunción de elevados costes en concepto de honorarios de los árbitros, (inexistentes en caso de acudir a los Juzgados y Tribunales de Justicia), que no suponen esfuerzo económico alguno para las entidades bancarias, de cuya solvencia no podemos dudar.
Finalmente, no cabe olvidar que este tipo de contratos, son contratos de adhesión en los que la capacidad de negociación del adherente es inexistente, y que en la mayor parte de los casos éste desconoce la existencia de la cláusula de arbitraje y las consecuencias jurídicas que acabamos de enumerar.
Lo cierto es que, afortunadamente, un número creciente de Juzgados y Tribunales empieza a desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción invocada por las entidades financieras.
El motivo fundamental de esta desestimación consiste en que, con carácter general, las cláusulas de sumisión a arbitraje quedan limitadas a cuestiones de "interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato", no siendo el cauce adecuado cuando lo que se trata de dilucidar es una cuestión de nulidad del mismo, materia que necesariamente debe estar reservada a los tribunales de justicia. En concreto, el Auto de 10 de enero de 2.011 del Juzgado Primera Instancia número dos de Córdoba, refleja que nos encontramos ante una cláusula oscura, por lo que la interpretación de la misma, de conformidad con el artículo 1288 de nuestro Código Civil nunca debería favorecer a la parte que redacta unilateralmente el contrato, en este caso, la entidad financiera. Así mismo dicha resolución expone que "como el arbitraje comporta una excepción al monopolio de la justicia estatal y una inevitable derogación de normas de carácter imperativo, la sumisión de las partes a tal procedimiento debe ser sometida a un estricto control para verificar la auténtica voluntad de las partes de renunciar a la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando en la relación jurídica se encuentra una parte débil".
Y continúa el citado Auto sosteniendo que en estos caso no existe una voluntad de aceptación por parte de quien suscribe estos contratos, dado su carácter coactivo e insustituible y que, con ello, ésta queda despojada de su derecho de acudir a la jurisdicción estatal reclamando justicia. Son situaciones en que se rompe el equilibrio entre las partes contratantes y donde pueden vulnerarse las exigencias de la seguridad jurídica y que suponen una clara perversión de las reglas mínimas que deben inspirar la redacción de los contratos tipo y que únicamente puede ser corregida a través de la acción del Estado o de determinadas organizaciones internacionales.
En idéntico sentido se han pronunciado algunos Juzgados de Primera Instancia cuando han tenido ocasión de enjuiciar este asunto; así, el Juzgado de primera instancia nº 6 de Gijón, en Auto de fecha 18 de Mayo de 2010, si bien concede validez a la cláusula de arbitraje, desestima la declinatoria planteada por la entidad financiera por cuanto aquella desplegaba su eficacia en lo referente a interpretación o discrepancias del contrato, no así en lo referente a la validez o ineficacia del contrato en sí mismo. En los mismos términos, el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, de 5 de noviembre de 2010.
Por su parte, el Auto de 19 de enero de 2.011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León utiliza distintos argumentos, pero entiende así mismo que no cabe tener por válidamente estipulada la cláusula de sumisión a arbitraje en que la entidad bancaria en cuestión fundamenta su declinatoria.
Dicha resolución hace referencia a la clase de contrato utilizado por la entidad bancaria para su suscripción por una pluralidad de clientes, de forma que éstos no negocian individualmente las estipulaciones del mismo; por ello, debe estarse a la previsión al respecto contenida en el artículo 9.2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, en cuanto a la validez de la cláusula de sumisión a arbitraje, debiéndose decidir que la demandante ha de ser considerada, en relación con este concreto contrato, como consumidor, en los términos previstos por el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en tanto que, no obstante ser la demandante una sociedad mercantil, el contrato financiero que nos ocupa resulta ajeno a la actividad que le es propia, según su objeto social, y esto porque sin perjuicio de que cualquier acto de una sociedad mercantil ha de tener necesariamente una relación, aún cuando sea indirecta, con la actividad de la misma, la previsión del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ha de interpretarse en el sentido de considerar a las personas jurídicas como consumidores cuando la contratación se realiza fuera del sector mercantil a que se dedica su empresa, siendo éste el supuesto de autos, en que la parte demandante no es una empresa, cuya actividad mercantil sea la intervención en el mercado financiero y, por tanto, se encuentra en situación de desequilibrio frente a la entidad bancaria en el concreto contrato, por lo que resulta de aplicación el artículo 57.4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que dispone que: “Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este articulo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos”, así como el artículo 90.1 del mismo texto legal, que califica de abusivas aquellas clausulas de los contratos que establezcan: “La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales, para un sector o un supuesto específico.”
Desde el Departamento de Derecho Bancario de esta firma, nos ponemos su disposición para cualquier consulta que desee realizarnos acerca de éste u otros temas.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
- ANÉCDOTA: RELACIONES DE COMPAÑERISMO, RECIPROCA LEALTAD Y RESPETO MUTUO.
La verdad es que estas palabras suenan muy bien, pero son solo eso, palabras.
En esta profesión te puedes encontrar con situaciones muy diversas, pues atiendes a multitud de personas con problemas diferentes, y cada una puede reaccionar de muy diversa manera, pero lo que no puedes imaginar es que un compañero de profesión, te pida sus honorarios por testificar a favor tuyo en un procedimiento.
En toda la trayectoria profesional del Despacho, no se ha pedido por ningún testigo retribución por acudir a juicio, a ninguno de los clientes que los han propuesto, y nuestra sorpresa y estupefacción, cuando, desde el juzgado, te llega un requerimiento para pagar al testigo propuesto, ante la petición que dicho testigo ha realizado al juzgado, aportando como justificante de gastos, la salida del despacho por un día.
Después de la sorpresa, te llega la indignación, y luego intentas justificar la actuación de tu “COMPAÑERO”, es evidente que se encuentra en una situación muy perentoria, para actuar así, pues no es que cobre por el trabajo efectivamente realizado a favor nuestro, dos horas fuera de su despacho, ya que no se ha tenido que trasladar fuera de la ciudad donde tiene el despacho, sino que puestos a pedir, nos cobra por un día entero fuera de su despacho.
Actitudes así, no fomentan las relaciones de compañerismo, sino que lo que hacen es, que nos ganemos a pulso la fama de peseteros que se esta dando a nuestra profesión, ya que si se porta así con un compañero, como se portará con sus clientes, les cobrara por el tiempo que tarda en tomarse un café?
No obstante, no deja de ser una anécdota, como tantas otras, y no por eso hay que dudar de la solidaridad que existe en nuestra profesión, la cual debemos fomentar entre todos y que en este Despacho siempre se ha tenido con todos los compañeros que han solicitado nuestra colaboración y que no vamos a dejar de prestar, por estos casos aislados, que no deberían volverse a producir.
Elia Blanco
Zaballos Abogados
En esta profesión te puedes encontrar con situaciones muy diversas, pues atiendes a multitud de personas con problemas diferentes, y cada una puede reaccionar de muy diversa manera, pero lo que no puedes imaginar es que un compañero de profesión, te pida sus honorarios por testificar a favor tuyo en un procedimiento.
En toda la trayectoria profesional del Despacho, no se ha pedido por ningún testigo retribución por acudir a juicio, a ninguno de los clientes que los han propuesto, y nuestra sorpresa y estupefacción, cuando, desde el juzgado, te llega un requerimiento para pagar al testigo propuesto, ante la petición que dicho testigo ha realizado al juzgado, aportando como justificante de gastos, la salida del despacho por un día.
Después de la sorpresa, te llega la indignación, y luego intentas justificar la actuación de tu “COMPAÑERO”, es evidente que se encuentra en una situación muy perentoria, para actuar así, pues no es que cobre por el trabajo efectivamente realizado a favor nuestro, dos horas fuera de su despacho, ya que no se ha tenido que trasladar fuera de la ciudad donde tiene el despacho, sino que puestos a pedir, nos cobra por un día entero fuera de su despacho.
Actitudes así, no fomentan las relaciones de compañerismo, sino que lo que hacen es, que nos ganemos a pulso la fama de peseteros que se esta dando a nuestra profesión, ya que si se porta así con un compañero, como se portará con sus clientes, les cobrara por el tiempo que tarda en tomarse un café?
No obstante, no deja de ser una anécdota, como tantas otras, y no por eso hay que dudar de la solidaridad que existe en nuestra profesión, la cual debemos fomentar entre todos y que en este Despacho siempre se ha tenido con todos los compañeros que han solicitado nuestra colaboración y que no vamos a dejar de prestar, por estos casos aislados, que no deberían volverse a producir.
Elia Blanco
Zaballos Abogados
- MENOS PUÑETAS Y MAS PUÑETAZOS
Con el fin de aclarar al lector el titulo de este artículo, será preciso exponer el significado que hoy pretendo dar a estas dos palabras que forman este sonado titulo:
Por puñetas, me refiero al verdadero significado de dicha palabra, esto es, al anacrónico adorno que figura en las mangas de las togas de Fiscales, Secretarios y Jueces. Pero mas concretamente, y en relación con este articulo, me refiero a las puñetas que portan los Secretarios y Jueces.
Y por puñetazos, me refiero a la acción de chocar el puño, sobre la mesa de las oficinas judiciales, por parte de quien mayor responsabilidad y legitimación tiene para ello. Para hacer que el personal de dichas oficinas cumpla eficazmente con su trabajo. (mandato constitucional)
Pues bien, aclarado esto, expongo el motivo de este articulo, cual es el derecho al pataleo que me asiste ante el mal funcionamiento generalizado de los Juzgados. Pataleo por mi indignación ante la desidia Judicial, entendida esta, como la falta de voluntad de la mayoría de los funcionarios de la justicia en cumplir con su responsabilidad, limitándose a vivir lo mejor que puedan, sin complicaciones, trabajando lo menos posible dentro de las prerrogativas de que les permite su estatuto. Y esta, no es una circunstancia que me hayan contado porque me pille de lejos. Sino que es una experiencia profesional que sufro todos los días por mi condición de abogado, y que cada vez llevo peor aceptarla.
No voy a realizar la ingente tarea de enumerar las variadas manifestaciones de esa desidia judicial que nos afecta a todos los que trabajamos con la Justicia, pues para ello solo bastaría poner en el buscador de nuestro PC, las palabras desidia judicial, para ver lo que se cuece.
Esta circunstancia no es baladí, pues no solo afecta a profesionales del Derecho que tenemos la necesidad de tratar con las oficinas judiciales a diario, sino que afecta con mas fuerza a los que tienen la necesidad de acudir a los Organos Judiciales para hacer valer sus legítimos derechos.
Unicamente y a los solos efectos de poner un ejemplo reciente, me voy a referir a la atención que me han dispensado en uno de los Juzgados de Instrucción de la provincia de Madrid en estas fechas de verano, con ocasión de un asunto penal concreto.
Pues bien resulta que, habiéndonos personado debidamente en nombre de un cliente en una causa abierta en uno de los Juzgados de Instrucción de Navalcarnero, y después de haberme desplazado hasta dicha localidad el dia 19 de agosto, para poder tener acceso a las actuaciones por los hechos ocurridos el dia 12 de agosto, que presumiblemente iban a tramitarse por diligencias urgentes, resulta que, cuando me dirigí al Juzgado correspondiente, de 8 ó 9 puestos de trabajo que habia a la vista, solo dos estaban ocupados por personal, y cuando pregunté quien llevaba un asunto penal, me dijeron que la otra compañera.
Eso si, la radio estaba puesta con música y había fotografías, carteles reivindicativos de los derechos del funcionario, y frases ocurrentes colgados por todo el mobiliario de la oficina judicial.
Dicha compañera, se encontraba hablando por teléfono y no de cuestiones de trabajo precisamente, pues después de esperar y esperar a que me atendiera, y posicionarme frete a ella a ver si se daba por aludida que la estaba esperando, pude oir como hablaba por telefono de las vistas del hotel y de que la playa no tenía apenas olas y le gustaba para otro año. Al final, después de unos 20 minutos esperando, me atendió pero no me pudieron entregar las actuaciones porque me dijo que no estaban registradas al encontrarse la mayoría del personal de vacaciones.
Esta fue la explicación del personal del Juzgado. Ahora si, como solución me propusieron que llamara en una semana a ver si ya estaban registradas. Y, lo que es peor aun, se quedaron tan frescos.
Con lo que me tuve que marchar del Juzgado de vacío, después de desplazarme allí para ver unas actuaciones que, en teoría y según dijeron a mi cliente, se tramitarían por diligencias urgentes de juicio rápido..
Es inaudito que una de la justificación a las negativas para atenderte en los Juzgados cuando vas a realizar tu trabajo, sea la tan conocida frase: “es que quien lo lleva está de vacaciones”. Ya no hablo de la espera de casi una hora para que vuelva de desayunar el funcionario que lo lleva, sino que me refiero a un entorpecimiento mas contumaz a tu trabajo, porque claro, al funcionario que está desayunando, lo podrás encontrar ese mismo dia aunque te toque esperar. Pero lo de las vacaciones, es indignante. Sobre todo, porque justificaban la imposibilidad de atenderme, en las fechas de agosto en las que nos encontrábamos. Como si fuese una circunstancia normal y totalmente justificada.
No quiero atacar ahora el anacronismo legal que permite cerrar literalmente los Juzgados de Instancia, y otros, durante el mes de agosto, pues esta es otra de las múltiples manifestaciones del mal funcionamiento de la Justicia, pero de la que no tienen responsabilidad directa los que mas son objeto de esta critica hoy.
No obstante lo cual, recordemos que el mes de agosto es totalmente hábil para cuestiones relacionadas con el orden Penal, como era mi caso.
Pues bien, esto no acabó aquí. Pues llegados los primeros dias de septiembre, ya superado el parón vacacional de agosto, en el que las oficinas judiciales estaban prácticamente desiertas, resulta que en esta localidad son las fiestas patronales en honor a la Virgen de la Concepción, y aunque no son fiestas laborales todos los dias, es el motivo y justificación perfecta para que ni siquiera descuelguen el telefono en el Juzgado. Tienen horario reducido, o han tomado vacaciones los funcionarios que son del lugar para disfrutar de sus fiestas, o han tomado sus dias moscosos, o yo que sé……, en fin, que el hecho de que termine agosto, no significa que el Juzgado comience a funcionar (a su ritmo).
De los dias de programación de fiestas, realmente el jueves 8 de septiembre fue el unico dia festivo en esta localidad, no laborable, pero claro, ¿Cómo va a ser que el viernes 9 esté el Juzgado funcionando?, es demasiado ambicioso pensarlo, sobre todo, teniendo en cuenta el magnifico puente que supone para estos funcionarios. El caso es que el viernes 9, a pesar de ser lectivo, nadie atendió el teléfono en el Juzgado.
Ayer, 12 de septiembre lunes, por fin me han atendido el teléfono en el Juzgado, pero para no variar, no me pudieron atender mi consulta, porque la funcionaria que me ha atendido el teléfono me ha dicho la tan manida frase. Si, la misma que estáis pensando: (“es que la persona que lo lleva está de vacaciones”). Pero en este caso, no me he dado por vencido y la he contestado diciendo que por favor me atendiera otra persona de la sección penal del Juzgado, a lo cual, me ha dicho que imposible, “que para cualquier información me tenía que personar en el Juzgado”. (a pesar de haber informado que me suponía desplazarme desde la provincia de Toledo)
El resultado final de todo esto es que hoy, dia 13 de septiembre de 2011, no puedo tener acceso a unas actuaciones judiciales, del orden penal, respecto de unos hechos que ocurrieron el dia 12 de agosto, a pesar de estar detrás de ello a diario desde el día en que nos personamos el pasado día 19 de agosto.
Lo último al respecto, es lo ocurrido hoy dia 13/09/2011. Y es que después de desplazarme hasta la población del Juzgado en cuestión, cuando hablo con la funcionaria, la informo de todo y la dejo ver nuestra designación de Letrados en el asunto, me dice que si, pero que no me puede dejar las actuaciones y mucho menos darme copia porque no tiene proveído nuestra personación (del 19 de agosto pasado). Pues provéelo, la digo. Es que se necesita la firma de la Juez, me dice. Pues que lo firme, la digo. Es que está pasando vistas. Bueno, pues me quedo aquí hasta que termine y se lo comentamos, la digo. En esto que se la ocurre llamar por teléfono a la oficial que lo lleva realmente (la que esta de vacaciones) y no so como tuve la suerte de que finalmente, accedió y me dejó ver las actuaciones y tomar copias de ellas. Eso si, me las tuve que hacer yo.
No siendo esta la mayor falta de eficacia judicial que he tenido la mala suerte de sufrir, si que es la mas reciente. Y esto quiero que se observe también, como un ejemplo de cotidianeidad, del alcance de la frecuencia con que se repiten este tipo de disfunciones en el funcionamiento de la Justicia. Seguro que si este artículo lo escribiera 15 días o un mes mas tarde, tendría otra anomalía mas reciente para contar.
En fin, como he dicho antes, no se trata ahora de relatar las innumerables faltas de la atención debida por el personal del Juzgado, que en ocasiones afecta muy significativamente al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, sino que lo que pretendo es desahogarme con un pequeño tirón de orejas a los que en mayor medida, pueden intervenir en evitar estos problemas, esto es: Los Jueces y Juezas que como jefes de la oficina judicial, deben ser un ejemplo para los demás, y sobre todo, deben fomentar la eficacia de sus subordinados, desde el Secretario hasta el último auxiliar.
De forma que lo que critico de los Jueces, es su falta de responsabilidad respecto al funcionamiento eficaz del Juzgado al que están adscritos. Como por otra parte les corresponde desde su responsabilidad. Poniendo todos los medios necesarios para conseguir tal fin, aún sabiendo que existen imponderables que van más allá del alcance de actuación de los Jueces. Y si para ello fuera menester dar algún puñetazo sobre la mesa, pues que así se haga.
Pero me temo mucho, que esto no está entre las prioridades de sus Señorías, por otro lado, tan bien retribuidas. Salvadas honrosas excepciones, la mayoría se dedica a solicitar el destino mas conveniente y a ir solventando el dia a dia de la forma mas liviana para ellos, sin asumir grandes responsabilidades en su trabajo y sin comprometerse con el debido funcionamiento de los funcionarios que de él dependen directamente, aunque para ello, se afecten los legítimos derechos de los justiciables.
Para ello, sería preciso en primer lugar y como exigencia mínima, que los propios Jueces y Secretarios fueran el ejemplo del resto del personal de las oficinas judiciales.
Para ello, no es de recibo que algunos lleguen al Juzgado a las 10 de la mañana (de ordinario) y con mucha calma. Cuando no lo hacen después de tener un señalamiento y estar el resto de profesionales allí esperando.
Ni son ejemplos cuando se van a desayunar todos juntos: Jueces y Secretarios de los Juzgados de una misma plaza, tirarse 40 minutos al sol de la terraza del bar charlando de sus vacaciones, y después, acompañarse hasta la puerta del Juzgado y tirarse otros 5 ó 10 minutos despidiéndose, y diciendo que “ahora subo a la oficina, muevo un poco los papeles y carpetazo, bajamos al aperitivo”,
De esta forma, el resto de personal se contagia. Y se crea el sentimiento de que esto es Jauja. No hay problema. Todo el mundo lo hace. Nadie me va a controlar.
Por todo, y….,
…..Con la venia de Sus Señorías; Y con el debido respeto:
Sería deseable que se dedicaran a dar “más puñetazos sobre la mesa de sus Juzgados”, y menos al lucimiento de sus puñetas.
P.D., Animo y fuerza para no callar: desde este despacho de ZABALLOS NO CALLAMOS, lo que entendemos que es injusto, y os animamos compañeros a no dejarlo en comentarios de pasillos.
Os paso un enlace donde podéis ver regulación sobre lo que trato, y las posibilidades que tenemos los profesionales, y también animando a los justiciables afectados por esta desidia judicial para reclamar.
http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho%20Procesal%20Civil/200108-4551727610152071.html
Zaballos Abogados
Por puñetas, me refiero al verdadero significado de dicha palabra, esto es, al anacrónico adorno que figura en las mangas de las togas de Fiscales, Secretarios y Jueces. Pero mas concretamente, y en relación con este articulo, me refiero a las puñetas que portan los Secretarios y Jueces.
Y por puñetazos, me refiero a la acción de chocar el puño, sobre la mesa de las oficinas judiciales, por parte de quien mayor responsabilidad y legitimación tiene para ello. Para hacer que el personal de dichas oficinas cumpla eficazmente con su trabajo. (mandato constitucional)
Pues bien, aclarado esto, expongo el motivo de este articulo, cual es el derecho al pataleo que me asiste ante el mal funcionamiento generalizado de los Juzgados. Pataleo por mi indignación ante la desidia Judicial, entendida esta, como la falta de voluntad de la mayoría de los funcionarios de la justicia en cumplir con su responsabilidad, limitándose a vivir lo mejor que puedan, sin complicaciones, trabajando lo menos posible dentro de las prerrogativas de que les permite su estatuto. Y esta, no es una circunstancia que me hayan contado porque me pille de lejos. Sino que es una experiencia profesional que sufro todos los días por mi condición de abogado, y que cada vez llevo peor aceptarla.
No voy a realizar la ingente tarea de enumerar las variadas manifestaciones de esa desidia judicial que nos afecta a todos los que trabajamos con la Justicia, pues para ello solo bastaría poner en el buscador de nuestro PC, las palabras desidia judicial, para ver lo que se cuece.
Esta circunstancia no es baladí, pues no solo afecta a profesionales del Derecho que tenemos la necesidad de tratar con las oficinas judiciales a diario, sino que afecta con mas fuerza a los que tienen la necesidad de acudir a los Organos Judiciales para hacer valer sus legítimos derechos.
Unicamente y a los solos efectos de poner un ejemplo reciente, me voy a referir a la atención que me han dispensado en uno de los Juzgados de Instrucción de la provincia de Madrid en estas fechas de verano, con ocasión de un asunto penal concreto.
Pues bien resulta que, habiéndonos personado debidamente en nombre de un cliente en una causa abierta en uno de los Juzgados de Instrucción de Navalcarnero, y después de haberme desplazado hasta dicha localidad el dia 19 de agosto, para poder tener acceso a las actuaciones por los hechos ocurridos el dia 12 de agosto, que presumiblemente iban a tramitarse por diligencias urgentes, resulta que, cuando me dirigí al Juzgado correspondiente, de 8 ó 9 puestos de trabajo que habia a la vista, solo dos estaban ocupados por personal, y cuando pregunté quien llevaba un asunto penal, me dijeron que la otra compañera.
Eso si, la radio estaba puesta con música y había fotografías, carteles reivindicativos de los derechos del funcionario, y frases ocurrentes colgados por todo el mobiliario de la oficina judicial.
Dicha compañera, se encontraba hablando por teléfono y no de cuestiones de trabajo precisamente, pues después de esperar y esperar a que me atendiera, y posicionarme frete a ella a ver si se daba por aludida que la estaba esperando, pude oir como hablaba por telefono de las vistas del hotel y de que la playa no tenía apenas olas y le gustaba para otro año. Al final, después de unos 20 minutos esperando, me atendió pero no me pudieron entregar las actuaciones porque me dijo que no estaban registradas al encontrarse la mayoría del personal de vacaciones.
Esta fue la explicación del personal del Juzgado. Ahora si, como solución me propusieron que llamara en una semana a ver si ya estaban registradas. Y, lo que es peor aun, se quedaron tan frescos.
Con lo que me tuve que marchar del Juzgado de vacío, después de desplazarme allí para ver unas actuaciones que, en teoría y según dijeron a mi cliente, se tramitarían por diligencias urgentes de juicio rápido..
Es inaudito que una de la justificación a las negativas para atenderte en los Juzgados cuando vas a realizar tu trabajo, sea la tan conocida frase: “es que quien lo lleva está de vacaciones”. Ya no hablo de la espera de casi una hora para que vuelva de desayunar el funcionario que lo lleva, sino que me refiero a un entorpecimiento mas contumaz a tu trabajo, porque claro, al funcionario que está desayunando, lo podrás encontrar ese mismo dia aunque te toque esperar. Pero lo de las vacaciones, es indignante. Sobre todo, porque justificaban la imposibilidad de atenderme, en las fechas de agosto en las que nos encontrábamos. Como si fuese una circunstancia normal y totalmente justificada.
No quiero atacar ahora el anacronismo legal que permite cerrar literalmente los Juzgados de Instancia, y otros, durante el mes de agosto, pues esta es otra de las múltiples manifestaciones del mal funcionamiento de la Justicia, pero de la que no tienen responsabilidad directa los que mas son objeto de esta critica hoy.
No obstante lo cual, recordemos que el mes de agosto es totalmente hábil para cuestiones relacionadas con el orden Penal, como era mi caso.
Pues bien, esto no acabó aquí. Pues llegados los primeros dias de septiembre, ya superado el parón vacacional de agosto, en el que las oficinas judiciales estaban prácticamente desiertas, resulta que en esta localidad son las fiestas patronales en honor a la Virgen de la Concepción, y aunque no son fiestas laborales todos los dias, es el motivo y justificación perfecta para que ni siquiera descuelguen el telefono en el Juzgado. Tienen horario reducido, o han tomado vacaciones los funcionarios que son del lugar para disfrutar de sus fiestas, o han tomado sus dias moscosos, o yo que sé……, en fin, que el hecho de que termine agosto, no significa que el Juzgado comience a funcionar (a su ritmo).
De los dias de programación de fiestas, realmente el jueves 8 de septiembre fue el unico dia festivo en esta localidad, no laborable, pero claro, ¿Cómo va a ser que el viernes 9 esté el Juzgado funcionando?, es demasiado ambicioso pensarlo, sobre todo, teniendo en cuenta el magnifico puente que supone para estos funcionarios. El caso es que el viernes 9, a pesar de ser lectivo, nadie atendió el teléfono en el Juzgado.
Ayer, 12 de septiembre lunes, por fin me han atendido el teléfono en el Juzgado, pero para no variar, no me pudieron atender mi consulta, porque la funcionaria que me ha atendido el teléfono me ha dicho la tan manida frase. Si, la misma que estáis pensando: (“es que la persona que lo lleva está de vacaciones”). Pero en este caso, no me he dado por vencido y la he contestado diciendo que por favor me atendiera otra persona de la sección penal del Juzgado, a lo cual, me ha dicho que imposible, “que para cualquier información me tenía que personar en el Juzgado”. (a pesar de haber informado que me suponía desplazarme desde la provincia de Toledo)
El resultado final de todo esto es que hoy, dia 13 de septiembre de 2011, no puedo tener acceso a unas actuaciones judiciales, del orden penal, respecto de unos hechos que ocurrieron el dia 12 de agosto, a pesar de estar detrás de ello a diario desde el día en que nos personamos el pasado día 19 de agosto.
Lo último al respecto, es lo ocurrido hoy dia 13/09/2011. Y es que después de desplazarme hasta la población del Juzgado en cuestión, cuando hablo con la funcionaria, la informo de todo y la dejo ver nuestra designación de Letrados en el asunto, me dice que si, pero que no me puede dejar las actuaciones y mucho menos darme copia porque no tiene proveído nuestra personación (del 19 de agosto pasado). Pues provéelo, la digo. Es que se necesita la firma de la Juez, me dice. Pues que lo firme, la digo. Es que está pasando vistas. Bueno, pues me quedo aquí hasta que termine y se lo comentamos, la digo. En esto que se la ocurre llamar por teléfono a la oficial que lo lleva realmente (la que esta de vacaciones) y no so como tuve la suerte de que finalmente, accedió y me dejó ver las actuaciones y tomar copias de ellas. Eso si, me las tuve que hacer yo.
No siendo esta la mayor falta de eficacia judicial que he tenido la mala suerte de sufrir, si que es la mas reciente. Y esto quiero que se observe también, como un ejemplo de cotidianeidad, del alcance de la frecuencia con que se repiten este tipo de disfunciones en el funcionamiento de la Justicia. Seguro que si este artículo lo escribiera 15 días o un mes mas tarde, tendría otra anomalía mas reciente para contar.
En fin, como he dicho antes, no se trata ahora de relatar las innumerables faltas de la atención debida por el personal del Juzgado, que en ocasiones afecta muy significativamente al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, sino que lo que pretendo es desahogarme con un pequeño tirón de orejas a los que en mayor medida, pueden intervenir en evitar estos problemas, esto es: Los Jueces y Juezas que como jefes de la oficina judicial, deben ser un ejemplo para los demás, y sobre todo, deben fomentar la eficacia de sus subordinados, desde el Secretario hasta el último auxiliar.
De forma que lo que critico de los Jueces, es su falta de responsabilidad respecto al funcionamiento eficaz del Juzgado al que están adscritos. Como por otra parte les corresponde desde su responsabilidad. Poniendo todos los medios necesarios para conseguir tal fin, aún sabiendo que existen imponderables que van más allá del alcance de actuación de los Jueces. Y si para ello fuera menester dar algún puñetazo sobre la mesa, pues que así se haga.
Pero me temo mucho, que esto no está entre las prioridades de sus Señorías, por otro lado, tan bien retribuidas. Salvadas honrosas excepciones, la mayoría se dedica a solicitar el destino mas conveniente y a ir solventando el dia a dia de la forma mas liviana para ellos, sin asumir grandes responsabilidades en su trabajo y sin comprometerse con el debido funcionamiento de los funcionarios que de él dependen directamente, aunque para ello, se afecten los legítimos derechos de los justiciables.
Para ello, sería preciso en primer lugar y como exigencia mínima, que los propios Jueces y Secretarios fueran el ejemplo del resto del personal de las oficinas judiciales.
Para ello, no es de recibo que algunos lleguen al Juzgado a las 10 de la mañana (de ordinario) y con mucha calma. Cuando no lo hacen después de tener un señalamiento y estar el resto de profesionales allí esperando.
Ni son ejemplos cuando se van a desayunar todos juntos: Jueces y Secretarios de los Juzgados de una misma plaza, tirarse 40 minutos al sol de la terraza del bar charlando de sus vacaciones, y después, acompañarse hasta la puerta del Juzgado y tirarse otros 5 ó 10 minutos despidiéndose, y diciendo que “ahora subo a la oficina, muevo un poco los papeles y carpetazo, bajamos al aperitivo”,
De esta forma, el resto de personal se contagia. Y se crea el sentimiento de que esto es Jauja. No hay problema. Todo el mundo lo hace. Nadie me va a controlar.
Por todo, y….,
…..Con la venia de Sus Señorías; Y con el debido respeto:
Sería deseable que se dedicaran a dar “más puñetazos sobre la mesa de sus Juzgados”, y menos al lucimiento de sus puñetas.
P.D., Animo y fuerza para no callar: desde este despacho de ZABALLOS NO CALLAMOS, lo que entendemos que es injusto, y os animamos compañeros a no dejarlo en comentarios de pasillos.
Os paso un enlace donde podéis ver regulación sobre lo que trato, y las posibilidades que tenemos los profesionales, y también animando a los justiciables afectados por esta desidia judicial para reclamar.
http://noticias.juridicas.com/articulos/60-Derecho%20Procesal%20Civil/200108-4551727610152071.html
Zaballos Abogados
- LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO
En el año 2004 se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y desde entonces los letrados que llevamos especializados en este tipo de materias como abogados penalistas hemos experimentado una serie de circunstancias profesionales que nos han llamado seriamente la atención.
La primera de ellas tiene lugar cuando ponemos en relación lo dispuesto con el art. 14 de la Constitución Española DERECHO A LA IGUALDAD SIN QUE PREVALEZCA RAZON ALGUNA DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO, EDAD, RELIGION…ETC. Si bien es cierto lo que recoge este precepto constitucional este letrado desde su experiencia diaria en los Juzgados y Tribunales se pregunta ¿ DONDE ESTA QUE HA SIDO DE ELLA, refiriéndome a la Igualdad, esa igualdad que debe prevalecer en todo momento, sin embargo queridos compañeros y lectores de nuestra web esto no es cierto es una Utopia, pues observamos que en la práctica, cuando se denuncia un caso de violencia de género, SE PROCEDE A LA DETENCION INEMDIATA DEL SUJETO SIN HABER SIDO OIDO EN JUICIO Y HABIENDOSE VULNERADO SU DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA: Entonces nos preguntamos donde está la Igualdad?.
Porque cuando se ha demostrado la Inocencia de un hombre acusado de malos tratos, abusos deshonestos,,,,etc y se interpone denuncia contra la mujer por denunciar hechos que luego no prueba, no se persigue con la misma dureza que contra un hombre? ¿Dónde está entonces la Igualdad? ¿Porque cuando se detecta que una mujer ha denunciado falsamente unos hechos no se le imputa delito de denuncia falsa?.
Desde Zaballos Abogados como profesionales del Derecho, nos hacemos la pregunta siguiente. ¿ PORQUE EL MINISTERIO FISCAL Y EL JUEZ TENIENDO LA POTESTAD DE ABRIR DILIGENCIAS CUANDO ES DETECTADA UNA DENUNCIA FALSA NO LO HACE? . Resumiendo con esta reflexión y como profesionales, la respuesta viene dada por el hecho de que la Justicia está saturada, se atienden casos en los que realmente nunca ha existido tal violencia y por el otro se desatienden los verdaderos casos de violencia de género, y lo peor es que SE PRODUCE UN VERDADERO AGRAVIO COMPARATIVO DANDO CREDIBILIDAD A AQUELLAS DENUNCIAS QUE NO LO MERECEN Y SE VULNERA EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ANTE UNOS HECHOS QUE NO HAN SIDO PROBADOS.
Sin duda alguna es el momento de que acostumbremos a la Justicia a fomentar la imputación por denuncias falsas de aquellas personas que las presenten, y de esta forma conseguiremos que la Justicia quede depurada y no se sature.
Es una reflexión a la que invito a todos ustedes.
Fdo. Daniel Casillas Grech
Zaballos Abogados Gestores.
La primera de ellas tiene lugar cuando ponemos en relación lo dispuesto con el art. 14 de la Constitución Española DERECHO A LA IGUALDAD SIN QUE PREVALEZCA RAZON ALGUNA DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO, EDAD, RELIGION…ETC. Si bien es cierto lo que recoge este precepto constitucional este letrado desde su experiencia diaria en los Juzgados y Tribunales se pregunta ¿ DONDE ESTA QUE HA SIDO DE ELLA, refiriéndome a la Igualdad, esa igualdad que debe prevalecer en todo momento, sin embargo queridos compañeros y lectores de nuestra web esto no es cierto es una Utopia, pues observamos que en la práctica, cuando se denuncia un caso de violencia de género, SE PROCEDE A LA DETENCION INEMDIATA DEL SUJETO SIN HABER SIDO OIDO EN JUICIO Y HABIENDOSE VULNERADO SU DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA: Entonces nos preguntamos donde está la Igualdad?.
Porque cuando se ha demostrado la Inocencia de un hombre acusado de malos tratos, abusos deshonestos,,,,etc y se interpone denuncia contra la mujer por denunciar hechos que luego no prueba, no se persigue con la misma dureza que contra un hombre? ¿Dónde está entonces la Igualdad? ¿Porque cuando se detecta que una mujer ha denunciado falsamente unos hechos no se le imputa delito de denuncia falsa?.
Desde Zaballos Abogados como profesionales del Derecho, nos hacemos la pregunta siguiente. ¿ PORQUE EL MINISTERIO FISCAL Y EL JUEZ TENIENDO LA POTESTAD DE ABRIR DILIGENCIAS CUANDO ES DETECTADA UNA DENUNCIA FALSA NO LO HACE? . Resumiendo con esta reflexión y como profesionales, la respuesta viene dada por el hecho de que la Justicia está saturada, se atienden casos en los que realmente nunca ha existido tal violencia y por el otro se desatienden los verdaderos casos de violencia de género, y lo peor es que SE PRODUCE UN VERDADERO AGRAVIO COMPARATIVO DANDO CREDIBILIDAD A AQUELLAS DENUNCIAS QUE NO LO MERECEN Y SE VULNERA EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA ANTE UNOS HECHOS QUE NO HAN SIDO PROBADOS.
Sin duda alguna es el momento de que acostumbremos a la Justicia a fomentar la imputación por denuncias falsas de aquellas personas que las presenten, y de esta forma conseguiremos que la Justicia quede depurada y no se sature.
Es una reflexión a la que invito a todos ustedes.
Fdo. Daniel Casillas Grech
Zaballos Abogados Gestores.
- EL DELITO FISCAL: CONSIDERACIONES LEGALES
En este tipo de delitos, la primera pregunta que uno debe hacerse es ¿ cual es el bien jurídico que protege el Código Penal en el delito fiscal? Pues bien la respuesta la encontramos en la Jurisprudencia, por un lado la del Tribunal Supremo entiende que se trata de un delito encuadrado dentro de los delitos de orden socioeconómico que atenta contra los intereses patrimoniales del Estado o de las entidades autonómicas y locales.
Por otro lado nos encontramos con una corriente de sentencias del Alto Tribunal en el que se defiende que estamos ante un delito de resultado que requiere para su perfección un perjuicio económico. Expuesto lo anterior la conclusión que sacamos en cuanto a que se protege con esta actuación delictiva es que:
Se entiende que el bien jurídico protegido debe ser el interés de la Hacienda Pública como órgano titular de la función financiera del Estado. Por tanto abarca no solo el objeto material de la función tributaria sino la actividad administrativa que realiza la Hacienda Pública en el desempeño de su función, en la actividad tributaria, como garante en la gestión de los fondos públicos, procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del crédito tributario y aquella propiamente financiera.
Se consideran autores de este delito tanto al contribuyente, y por tanto el obligado al pago y al cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública. Y el Código Penal recoge como conductas tipificadas del delito fiscal las ss:
- La defraudación efectuada mediante la elusión de pago de tributos, retenciones e ingresos a cuenta
- La defraudación mediante la obtención indebida de devoluciones
- La defraudación mediante el disfrute ilícito de beneficios fiscales
En este sentido deben concurrir los 3 requisitos para que estemos hablando del DELITO FISCAL:
.- Que se produzca la elusión del pago de un tributo o de pagos a cuenta, el disfrute indebido de beneficios fiscales y la obtención indebida de devoluciones tributarias.
.- Que la cuantía de lo defraudado o eludido sea de 120.000 Euros
.- Que exista dolo o intención de defraudar.
Desde Zaballos Abogados como profesionales del Derecho y con plena dedicación a nuestros clientes que demandan a diario nuestra ayuda, entendemos que tratándose de un delito grave por la repercusión fiscal que conllevan estos delitos, EL CIUDADANO TIENE DERECHO A QUE SE LE DEFIENDA Y UN PROCESO JUSTO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS,. Principio en el que creemos sin lugar a dudas y que aplicamos en todos y cada uno de los casos que defendemos, siendo nuestra máxima preocupación la defensa del cliente que es el que depòsita nuestra confianza y es lo que nos hace cada dia ser los mejores.
Fdo. D. Daniel Casillas Grech
ZABALLOS ABOGADOS
Por otro lado nos encontramos con una corriente de sentencias del Alto Tribunal en el que se defiende que estamos ante un delito de resultado que requiere para su perfección un perjuicio económico. Expuesto lo anterior la conclusión que sacamos en cuanto a que se protege con esta actuación delictiva es que:
Se entiende que el bien jurídico protegido debe ser el interés de la Hacienda Pública como órgano titular de la función financiera del Estado. Por tanto abarca no solo el objeto material de la función tributaria sino la actividad administrativa que realiza la Hacienda Pública en el desempeño de su función, en la actividad tributaria, como garante en la gestión de los fondos públicos, procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación del crédito tributario y aquella propiamente financiera.
Se consideran autores de este delito tanto al contribuyente, y por tanto el obligado al pago y al cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública. Y el Código Penal recoge como conductas tipificadas del delito fiscal las ss:
- La defraudación efectuada mediante la elusión de pago de tributos, retenciones e ingresos a cuenta
- La defraudación mediante la obtención indebida de devoluciones
- La defraudación mediante el disfrute ilícito de beneficios fiscales
En este sentido deben concurrir los 3 requisitos para que estemos hablando del DELITO FISCAL:
.- Que se produzca la elusión del pago de un tributo o de pagos a cuenta, el disfrute indebido de beneficios fiscales y la obtención indebida de devoluciones tributarias.
.- Que la cuantía de lo defraudado o eludido sea de 120.000 Euros
.- Que exista dolo o intención de defraudar.
Desde Zaballos Abogados como profesionales del Derecho y con plena dedicación a nuestros clientes que demandan a diario nuestra ayuda, entendemos que tratándose de un delito grave por la repercusión fiscal que conllevan estos delitos, EL CIUDADANO TIENE DERECHO A QUE SE LE DEFIENDA Y UN PROCESO JUSTO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS,. Principio en el que creemos sin lugar a dudas y que aplicamos en todos y cada uno de los casos que defendemos, siendo nuestra máxima preocupación la defensa del cliente que es el que depòsita nuestra confianza y es lo que nos hace cada dia ser los mejores.
Fdo. D. Daniel Casillas Grech
ZABALLOS ABOGADOS
- EL BLANQUEO DE CAPITALES EN ESPAÑA
Este delito se encuentra tipificado en los arts. 301 a 304 del Código Penal, dentro del capítulo XIV del Título XIII del Libro II, denominado “ DE LA RECEPTACION Y OTRAS CONDUCTAS AFINES”.
La finalidad de este tipo delictivo es la de “ sancionar las conductas que implican directa o indirectamente la ocultación, transformación o aprovechamiento de los bienes o capitales que provengan del delito”.
El art. 301 del Código Penal establece que:
“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos los Jueces y Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuera temporal, su duración no podrá exceder de 5 años.
Así pues las conductas integradoras del tipo penal son las ss:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de un delito grave
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base ( que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos.
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita
La nueva figura del BLANQUEO DE CAPITALES se encuadra dentro de los delitos socioeconómicos y bajo la denominación de la Receptación y otras conductas afines. Este tipo de delitos se asocia en la mayoria de los casos en delitos de Tráfico de Drogas, Prostitución, Delincuencia Organizada, Tráfico de Armas,,,,etc. Y gozan de una amplia y estricta regulación tanto en España como en Europa.
Por eso desde Zaballos Abogados, los profesionales que nos dedicamos a esta materia, entendemos que por muy grave que sea este delito NO PODEMOS VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE TODO JUSTICIABLE, y que TODO EL MUNDO TIENE DERECHO A UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS SIN QUE SE LE CAUSE INDEFENSION ALGUNA, principio básico del Derecho Penal consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Principio en el que creemos y aplicamos en nuestro quehacer diario esforzándonos cada día en ser los mejores y prestar el mejor servicio a nuestros clientes.
Fdo. D. Daniel Casillas Grech
ZABALLOS ABOGADOS.
La finalidad de este tipo delictivo es la de “ sancionar las conductas que implican directa o indirectamente la ocultación, transformación o aprovechamiento de los bienes o capitales que provengan del delito”.
El art. 301 del Código Penal establece que:
“El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos los Jueces y Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuera temporal, su duración no podrá exceder de 5 años.
Así pues las conductas integradoras del tipo penal son las ss:
1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes, sabiendo que provienen de la realización de un delito grave
2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen.
3.- Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base ( que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos.
4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita
La nueva figura del BLANQUEO DE CAPITALES se encuadra dentro de los delitos socioeconómicos y bajo la denominación de la Receptación y otras conductas afines. Este tipo de delitos se asocia en la mayoria de los casos en delitos de Tráfico de Drogas, Prostitución, Delincuencia Organizada, Tráfico de Armas,,,,etc. Y gozan de una amplia y estricta regulación tanto en España como en Europa.
Por eso desde Zaballos Abogados, los profesionales que nos dedicamos a esta materia, entendemos que por muy grave que sea este delito NO PODEMOS VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENE TODO JUSTICIABLE, y que TODO EL MUNDO TIENE DERECHO A UN PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS SIN QUE SE LE CAUSE INDEFENSION ALGUNA, principio básico del Derecho Penal consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.
Principio en el que creemos y aplicamos en nuestro quehacer diario esforzándonos cada día en ser los mejores y prestar el mejor servicio a nuestros clientes.
Fdo. D. Daniel Casillas Grech
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