La abstinencia de alimentos que se impone a sí misma una persona, en forma voluntaria mostrando de este modo su decisión de morir si no consigue lo que pretende. Esta actitud suele venir determinada por el deseo de poner en evidencia una situación de injusticia. Una variante de la huelga de hambre, es el ayuno, que consiste en una restricción alimentaría por un período breve prefijado, a diferencia de la huelga de hambre, que por definición es por tiempo indeterminado.
Este tipo de huelgas estará constituido generalmente por lo siguiente:
• Los huelguistas. "Son los emergentes de un grupo social que integra la unidad significativa de protesta/reivindicación".
• El grupo de apoyo. Es un grupo de personas que voluntaria y responsablemente está dispuesta a colaborar en el "buen desarrollo de la medida". Es de desear que ese grupo surja del mismo ámbito que los huelguistas (compañeros de trabajo, militantes sociales, etc.). Es el responsable del mantenimiento de la infraestructura, comunicaciones del grupo huelguista, u otras necesidades puntuales.
• El equipo técnico. Es condición imprescindible que sea interdisciplinario (auxiliares de enfermería, asistentes sociales, dietistas, médicos y psicólogos). Este grupo es el que frecuentemente falta, y es en parte reemplazado por personal de la Cruz Roja.
La huelga de hambre es una manifestación atípica llevada a cabo por individuos "normales". No es una omisión libre, sino respuesta a una problemática externa al sujeto y éste asume. Intenta revertir una situación límite por un procedimiento también límite. Esta lleva implícita una serie de cuestiones que se ponen de manifiesto en momentos límite tales como cuando mantenerla entraña un riesgo para la vida. No solo involucra al que la lleva a cabo, ya que también plantea un problema ético y moral para el médico que la atiende, cuestión aún más conflictiva si se realiza cuando se está cumpliendo una condena.
En España la ley 41/2002 protege los derechos de los pacientes, incluido el derecho a rechazar tratamientos, salvo en caso de peligro para la salud pública. En este sentido es de vital importancia la sentencia 120/1990 del Tribunal Constitucional, que ratifica el derecho de las personas a rechazar el tratamiento y que excluye a los presos de este supuesto al dictar que se debe aplicar alimentación forzada cuando sea necesaria para impedir el riesgo de muerte o cuando, según indicación médica, el recluso correa grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible. Estos supuestos y casos se han dado tanto a nivel nacional como en el extranjero en situaciones no equiparables pero que sí ejemplifican las cuestiones que plantean más allá de su finalidad al confluir aspectos éticos, médicos y jurídicos.
Diferente fue el caso de Juan Ignacio De Juana Chaos, tanto por las motivaciones que existían detrás de sus demandas como por el modo de ejecutarla. Estuvo 63 días sin alimentarse por voluntad propia entre agosto y septiembre de 2006 para exigir su liberación tras haber pasado 18 años en prisión por múltiples asesinatos de inocentes. Tras ser condenado en noviembre a otros 12 años por unas cartas que la Audiencia Nacional consideró que constituían amenazas terroristas, forzó otro ultimátum al Estado de Derecho jugándosela con su propia vida, aunque en este caso se le alimentó de manera forzosa. Fue en julio de 2008 cuando comenzó su tercera huelga, justo antes de ser puesto en libertad, el 2 de agosto.
Es un ejemplo de cómo una huelga de hambre puede generar una controversia para el facultativo de Sanidad Penitenciaria, que debe cumplir su deber ante el paciente , que en este caso rechaza el ser alimentado, pero también como funcionario y trabajador de la Administración, que le obliga a alimentarle.
El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985). En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte y, por consiguiente, carece de apoyo constitucional la pretensión de que la asistencia médica coactiva es contraria a ese derecho constitucionalmente inexistente. Puede ser, por tanto, la muerte de los recurrentes consecuencia de su protesta reivindicativa, pero no un resultado directamente deseado que permitiese hablar, en el caso de que existiese, de ejercicio del derecho fundamental a la propia muerte, ni, por consiguiente, que este supuesto derecho puede haber sido vulnerado por la coacción terapéutica.
Una vez establecido que la decisión de arrastrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica, es oportuno señalar la relevancia jurídica que tiene la finalidad que persigue el acto de libertad de oponerse a la asistencia médica, puesto que no es lo mismo usar de la libertad para conseguir fines lícitos que hacerlo con objetivos no amparados por la Ley, y, en tal sentido, una cosa es la decisión de quien asume el riesgo de morir en un acto de voluntad que sólo a él afecta, en cuyo caso podría sostenerse la ilicitud de la asistencia médica obligatoria o de cualquier otro impedimento a la realización de esa voluntad, y cosa bien distinta es la decisión de quienes, hallándose en el seno de una relación especial penitenciaria, arriesgan su vida con el fin de conseguir que la Administración deje de ejercer o ejerza de distinta forma potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Pues, en este caso, la negativa a recibir asistencia médica sitúa al Estado, en forma arbitraria, ante el injusto de modificar una decisión, que es legítima mientras no sea judicialmente anulada, o contemplar pasivamente la muerte de personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger.
Por consiguiente, todo conduce a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución protege.
En aplicación de esta doctrina, procede examinar si la asistencia médica que autoriza la resolución recurrida viene justificada en la protección de derechos o valores constitucionalmente reconocidos y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquellos a los que se impone. Y aquí debemos recordar que, según dejamos expuesto, la asistencia médica se impone en el marco de la relación de sujeción especial que vincula a los solicitantes de amparo con la Administración penitenciaria y que ésta, en virtud de tal situación especial. Viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su custodia, el deber que le viene impuesto por el art. 3.4 de la LOGP, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 de la Constitución como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos, y que tiene por finalidad, en el caso debatido, proteger bienes constitucionalmente consagrados, como son la vida y la salud de las personas.
Siendo indudable que el ayuno voluntario llevado hasta sus últimas consecuencias genera necesariamente, en un momento determinado, peligro de muerte, la asistencia médica obligatoria para evitar ese peligro se manifiesta como un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos, que el Estado tiene obligación legal de proteger acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida. Con el cumplimiento de ese deber del Estado no se degrada el derecho a la integridad física y moral de los reclusos, pues la restricción que al mismo constituye la asistencia médica obligatoria se conecta causalmente con la preservación de bienes tutelados por la Constitución y, entre ellos, el de la vida que, en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional (STC 53/1985).
Por otro lado, la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un Centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra «riesgo serio» la vida del recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno.
El propio art. 15 de la Constitución prohíbe la tortura y los tratos inhumanos y degradantes, pero esta prohibición no puede estimarse que haya sido quebrantada por la asistencia médica cuya autorización judicial se recurre. Por ello, y también con referencia al medio carcelario, este Tribunal tiene dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º, 89/1987, fundamento jurídico 2.º), daño implícito en la misma que está excluido del concepto de tortura (art. 1.1, in fine, de la Convención contra la tortura cit., de 1984).
De acuerdo con estos criterios, en modo alguno puede calificarse de tortura o tratos inhumanos o degradantes, con el sentido que esos términos revisten en el art. 15 C.E., la autorización de una intervención médica, como la impugnada por los recurrentes, que, en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo. En esta actuación médica, ajustada a la lex artis, no es objetivamente reconocible indicio alguno de vejación e indignidad. Que para efectuar dicha intervención se permita el empleo de medios coercitivos no es aquí determinante, pues, según se ha visto, no es la coercitividad de trato más allá de lo proporcionado, sino su desmedida severidad, su innecesario rigor y su carácter vejatorio lo que a los efectos de la prohibición constitucional resulta relevante.
El hecho de que la alimentación forzada, cuya finalidad es impedir la muerte de los recurrentes no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante en razón del objetivo que persigue, no impide sin embargo, por sí mismo, que se le pueda considerar como tal, sea en razón de los medios utilizados, sea por constituir una prolongación del sufrimiento, sin lograr pese a ello, evitar la muerte. Ambos hipotéticos reproches han de ser, sin embargo, también desechados, el primero de ellos, porque ya la resolución impugnada excluye expresamente el recurso a la alimentación por vía oral, que es la única cuyo empleo podría ser entendido como una humillación para quien hubiera de sufrirla y el segundo, porque el propósito de la medida no es el de provocar el sufrimiento, sino el de prolongar la vida. Tampoco puede apreciarse vulneración de la libertad ideológica que garantiza el art. 16.1 de la Constitución. Ciertamente, la libertad ideológica, como así viene a latir en el planteamiento de los recurrentes, no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos.
El art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (STC 20/1990, fundamento jurídico 3.º). Igualmente inconsistente es la denuncia de la supuesta violación del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E. y 5.2 RP).
En síntesis de todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial objeto del recurso de amparo no vulnera ninguno de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, ni en sí misma, ni en la forma y alcance con que ha sido autorizada, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el art. 15 de la Constitución, y unida ineludiblemente a ella una restricción a la libertad física, que vienen justificadas en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido, y que se realiza mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, en cuanto entraña el mínimo sacrificio del derecho que exige la situación en que se hallan aquéllos respecto de los cuales se autoriza. Por último, resaltar que la Doctrina del Constitucional acaba con todo tipos de controversias que se vivieron en su momento.
Adrián Varela Rodríguez
Zaballos Abogados
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