Dispone el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que:
“1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.”
Visto lo cual, entendemos que nos encontramos con tres supuestos diferentes que determinaran si nuestro cliente puede o no recuperar su “desembolso” económico para entablar un procedimiento judicial.
Y antes de abordar esta cuestión debemos de hacer un inciso en lo referente a los importes abonados en concepto de tasa judicial. Si bien se han producido diversas quejas desde distintos sectores del mundo jurídico (Colegios de Abogados, Catedráticos de Universidad, etc), lo cierto y verdad, es que en la actualidad muchos Juzgados no incluyen lo abonado en concepto de tasa dentro de las costas del procedimiento, lo cual supone un claro perjuicio para el ciudadano. En cualquier caso, la reclamación de la devolución de la tasa judicial siempre deberá dirigirse frente a la parte contraria no contra el Estado, siendo esta última opción tal vez la más coherente y razonable.
Retomando las situaciones aludidas, la primera de ellas sería la estimación íntegra de nuestra demanda (todas las pretensiones) o, a sensu contrario, la desestimación íntegra de la misma. En estos supuestos, y estemos en una situación u otra, lo habitual (si bien existen excepciones) es que la parte que salga beneficiada (sea por estimación de la demanda si es demandante, o sea por desestimación de la demanda si es demandada) pueda reclamar a la otra parte los gastos y costas en los que haya incurrido.
Y decíamos que es lo habitual, pues como bien apunta el apartado 1º del artículo 394 LEC, aún cumpliéndose lo anterior, es posible que nos encontremos ante un “caso que presenta serias dudas de hecho o de derecho”, en cuyo caso, el efecto sería similar al supuesto de una estimación parcial de nuestra demanda; es decir, cada parte abonaría las costas causadas en su instancia. No es pacífica la doctrina en esta materia, resultando difícil a los jueces decidir la aplicación de este supuesto, tal vez debido a una falta de indeterminación que el legislador debería de colmar.
Por último, trataremos de arrojar algo de luz acerca de qué se puede incluir dentro de las costas y gastos del proceso. Al margen de lo indicado en relación a la tasa judicial, el artículo 241 de la L.E.C. determina que:
“1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causadas a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.”
Para no confundir al lector y que sirva de llamada, si bien los conceptos que se incluyen en listado precedente parecen meridianamente claros, la práctica judicial hace inevitable que deba estudiarse caso por caso a los efectos de determinar finalmente que gastos van a poder ser recuperados.
Para ello es necesario un estudio pormenorizado del asunto y de la sentencia en lo atinente a costas, si bien será el Secretario Judicial del juzgado quién tiene la facultad para incluir o excluir una determinada partida.
José Luis Calderón Fernández
Abogado
Zaballos Abogados
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