Como ya ha quedado suficientemente expuesto en otros foros (artículos, tertulias, conferencias, etc), son casi unánimes las voces que abogan por una reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de cara a dotar de un mayor régimen de protección a los deudores hipotecarios.
El Capítulo V “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipoteados o pignorados” de la LEC es el que se ocupa de regular en los artículos 681 a 698 todas las especificaciones que presenta esta clase de procedimiento.
A mayor abundamiento, el artículo 695 LEC es el que recoge las causas de oposición ante una eventual demanda de la entidad financiera. A saber serían:
1º.- Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2º.- Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
3º.- En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4º.- El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
La novedad más atrayente es el punto 4º al socaire de una sentencia del TJUE, si bien es cierto que en nuestro país no está recibiendo una especial acogida por Juzgados y Tribunales. Cabe recordar además la facultad de los jueces, incluso de oficio, de apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales (condiciones generales de la contratación) cuando el deudor se trata de una persona encuadrable dentro de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la capacidad de modular la aplicación de determinados intereses moratorios, etc.
Sin embargo, como se acaba de exponer los motivos de oposición son ciertamente limitados, dejando poco margen de maniobra, por no decir nulo, al abogado encargado de la defensa del deudor/ejecutado.
No obstante lo anterior, y dejando a un lado las posibilidades que brinda la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en los supuesto en los que la entidad financiera se adjudique la vivienda habitual, debemos de mencionar lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 693 LEC:
“En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.(…)”
Es decir, existe la posibilidad de requerir al Banco para que aporte cifra exacta de la deuda (cuotas vencidas y no pagadas junto a los intereses correspondientes) y que el deudor consigne dichas cantidades para liberar el bien. En el caso de que esto suceda, aún faltaría un paso adicional, esto es, el pago de las costas (que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos).
Una vez realizados estos dos pasos, el Secretario judicial liberaría el bien y declararía el procedimiento terminado, debiendo la entidad financiera rehabilitar el préstamo desde ese preciso instante en las mismas condiciones financieras que con anterioridad a la demanda judicial.
En casos como los especificados en este artículo, recomendamos en todo caso el asesoramiento completo de un buen profesional del Derecho.
José Luis Calderón Fernández
Abogado
Zaballos Abogados
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