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miércoles, 19 de noviembre de 2014

Queremos ser una empresa sostenible porque beneficia a mi negocio

En un contexto en el que cada día son más los emprendedores que deciden lanzarse a la aventura de montar su propio negocio, en el que la apuesta por la pequeña empresa como impulsora de la economía y de la creación de empleo es cada vez mayor, cabe preguntarse ¿cómo podemos hacerlo del mejor modo posible? 

Porque la empresa y el emprendedor son agentes determinantes para la economía, pero también para el entorno y la sociedad en la que operan y ésta es precisamente la base de la empresa sostenible. 

Pero ¿qué es exactamente una empresa sostenible? 

Valga la redundancia, es aquella empresa que desarrolla su actividad de forma sostenible, es decir, aquella que mantiene el equilibrio entre los factores económicos, sociales y medioambientales. Así, las empresas sostenibles son capaces de generar valor económico pero también medioambiental y social tanto a corto como a largo plazo contribuyendo de forma activa al bienestar y al progreso de la sociedad en la que se desarrollan. 



LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL 

Hablar de empresa sostenible nos lleva, inevitablemente, a hablar de responsabilidad empresarial. Muchos profesionales y pequeños empresarios piensan que la responsabilidad social corporativa es un ámbito reservado a las grandes empresas y multinacionales que cuentan con presupuestos elevados para llevar a cabo programas específicos como parte de sus estrategias de marketing. 

Por ello, desarrollar o no la actividad de nuestro negocio de forma sostenible no está determinada por nuestra capacidad económica como empresarios sino por nuestra pertenencia y participación en el ecosistema productivo y económico. 

Y son diversas las formas en las que podemos llevar a cabo, adaptando las diferentes fórmulas a las capacidades económicas de nuestro negocio: desde la participación en programas sociales de desarrollo local como patrocinadores, a la gestión eficiente de la energía y los recursos de nuestro propio negocio. 

Precisamente uno de los puntos fundamentales para la consecución de determinados elementos diferenciadores o marcas, entre los que podemos destacar en el caso de Zaballos Abogados la de MADRID EXCELENTE, se encuentra el de “cumplir con lo que la sociedad exige y que preste atención a los aspectos sociales de su entorno geográfico: Responsabilidad Social Corporativa” que contribuirá en todo caso a mejoras en la calidad en todos los niveles de la organización. 

LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA SOSTENIBLE PARA NUESTRO NEGOCIO 

Pero más allá de la responsabilidad de cualquier empresa con su entorno, tanto social como medioambiental, el desarrollo sostenible de la actividad empresarial crea sinergias muy positivas para cualquier negocio, que repercuten también en su desarrollo y consolidación económica. 


Veamos algunos ejemplos: 

• La generación de reputación: Es éste, quizás, uno de los beneficios más evidentes; pero además de buena imagen de marca, las actividades de responsabilidad social corporativa pueden ayudar desde a suavizar una crisis de reputación originada por agentes externos a la PYME hasta a mejorar la relación con los grupos de interés o el acceso a reconocimientos oficiales. 

• El ahorro de costes: la eficiencia energética y la optimización de todo tipo de recursos existentes conllevan siempre una importante disminución de costes en cualquier negocio, lo que puede marcar una gran diferencia en la cuenta de resultados de la empresa. 

• Beneficios y exenciones fiscales: la actual legislación “premia” con beneficios fiscales a las empresas que cumplen con los principios de sostenibilidad empresarial. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, cuyo objetivo era introducir en el ordenamiento jurídico las reformas estructurales necesarias para crear condiciones que favorezcan un desarrollo económico sostenible, recogía entre otras novedades la mejora de los incentivos fiscales aplicables a la innovación tecnológica y a determinadas inversiones medioambientales (en dicha ley se pasaba en el primer caso de una deducción del 8% al 12% de la inversión –incremento del 50%- y para el segundo caso establecía un 8% para deducciones que estaban en el 2% en 2010 y el 0% en 2011 para inversiones que estaban destinadas a la reducción de la contaminación acústica). 

• Mejora en el acceso a los recursos financieros, mercados de capital, subvenciones, concursos públicos y licitaciones con las Administraciones Públicas. 

• Mejora del clima laboral en la empresa, atracción de talento, mejora de la productividad, reducción del absentismo laboral. 

• La proyección a largo plazo, que permite la consolidación empresarial. Porque la empresa sostenible con su entorno es, finalmente, una empresa sostenible en el tiempo. 

En definitiva, en la gran mayoría de los casos, nuestra actividad empresarial de forma sostenible no supone más que llevar a cabo pequeños gestos que contribuyan a que nuestra labor empresarial tenga una proyección mucho más profunda. 

Tal y como refleja un estudio de Mit Sloan Management Review and the Boston Consulting Group, las empresas que adoptan modelos de negocio sostenibles obtienen más beneficios y, además, todas ellas comparten cinco prácticas: 

1.- Están preparadas para cambiar los modelos de negocio 
2.- Son líderes e integran sus esfuerzos directamente en sus negocios 
3.- Miden y siguen el desarrollo de las medidas de sostenibilidad 
4.- Se interesan por cómo ven la sostenibilidad sus clientes y cuánto están dispuestos a pagar por ello.
5.- Colaboran con grupos y personas externas de la organización. 









Manuel Blanco Noguero
Director Financiero
Zaballos Abogados 

lunes, 17 de noviembre de 2014

Desastrosa acogida del Régimen Especial del Criterio Caja (RECC)

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, ha reconocido, en numerosas ocasiones, que el régimen del IVA de caja, que entró en vigor el pasado 1 de enero, no ha funcionado como se esperaba y se ha comprometido a revisarlo en el marco de la reforma tributaria que actualmente está tramitando el Congreso, y además ha anunciado que con los Presupuestos Generales del Estado (PGE) de 2015 se creará un nuevo fondo para aportar liquidez a pymes y autónomos. 

El ministro ha reconocido que apenas son 22.000 pymes y autónomos las que han optado por utilizar este sistema, una cifra muy alejada de los 2,3 millones de beneficiarios potenciales que Hacienda estimó en la memoria económica de la Ley de Emprendedores con la que se creó este sistema. 

Demos un pequeño repaso a Régimen especial del criterio de caja: 

A partir del 1 de enero de 2.014, podían acogerse al régimen especial del IVA del criterio de caja, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no hubieran superado los 2.000.000 €. Se excluye del criterio de caja, a los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural anterior superen la cuantía de 100.000 €. 



Este sistema permite retrasar el devengo y con ello la declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a los clientes del sujeto pasivo aunque se retarda, igualmente, la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores; todo ello con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las operaciones se hayan efectuado. 

La opción para aplicar el régimen especial del criterio de caja debe ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividad, o bien, en la declaración censal durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. 

Esta opción se entenderá prorrogada salvo renuncia por parte del obligado tributario, renuncia que será por un periodo de tres años y que se realizará mediante la presentación de la correspondiente declaración censal (modelo 036) en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto. 

El régimen especial del criterio de caja, se aplica a todas las operaciones realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el valor añadido (IVA). 



No se debe confundir el criterio de caja con el criterio de devengo. En el régimen general, el devengo del IVA se produce en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio, sin tener en cuenta cuando se produce el pago del precio salvo en el caso de los anticipos. El aplazamiento del pago no tendrá incidencia ni en el ingreso del IVA ni en el derecho a su deducción. 

En el régimen especial del criterio de caja, el devengo se produce en el momento del cobro y, de forma paralela, el derecho a la deducción nacerá con el pago, en ambos casos con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior al que se realice la operación. 

La repercusión del IVA debe efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación, que será o en el momento del cobro total o parcial o el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido. 

El derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace: 

• En el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos 
• El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido. 

El derecho a deducción se ejercita en la declaración-liquidación del periodo en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubieran transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho. 

Ejemplo: 
Un empresario acogido al régimen especial del criterio de caja, que haga entrega de mercancías en el primer trimestre de 2015 por importe de 200.000 €. La mitad del precio se cobra el 1 de mayo de 2015 y el resto el 1 de mayo de 2017. 





¿Cuando se produce el devengo? 

El devengo se producirá el 1 de mayo del 2015 por el importe cobrado (100.000x21%=21.000€) y el 31 de diciembre de 2016 por el importe restante (100.000x21%=21.000€), a pesar de que el cobro esté previsto el 1 de mayo de 2017. 

Los sujetos pasivos acogidos a este régimen estarán obligados a: 

• Deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas las fechas del cobro de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado. 
• Deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas las fechas del pago de la operación con indicación por separado del importe correspondiente e indicar el medio pago. 
• Deberán incluir en las facturas que emitan la mención “régimen especial del criterio de caja” 

Desde estas líneas recomendamos siempre un correcto asesoramiento en cuestiones fiscales, realizado por profesionales cualificados que le resuelvan dudas y le ofrezcan soluciones eficaces en la gestión diaria de su empresa.










José Rodríguez Zúñiga
Contable
Zaballos Abogados

viernes, 14 de noviembre de 2014

Doctrina Parot

Sistema de cumplimiento de la condena según el cual el reo al que le han sido impuestas varias penas deberá cumplirlas de forma sucesiva, empezando por la más grave, hasta llegar al límite máximo de cumplimiento (en la actualidad, entre 20 y 40 años de prisión según el delito cometido). 

Su finalidad principal es que los autores de múltiples y graves delitos no sólo paguen por el primer crimen cometido. No es lo mismo cometer un asesinato que 200, y eso debe notarse en el cumplimiento de la condena. Con el sistema implantado por el Código Penal de 1973, un condenado por cuatro asesinatos a 120 años de prisión (30 por cada delito) sólo cumple treinta, que es el tiempo máximo que permite esa ley. Es como si las cuatro penas de 30 años se refundieran en una sola, a partir de la cual, además, se descuentan los beneficios penitenciarios. 

Con la «doctrina Parot», el reo tendría que cumplir cada una de las penas de forma sucesiva hasta llegar al tiempo máximo de cumplimiento. Del mismo modo, los beneficios penitenciarios (dos días de trabajo en la prisión redimen uno de condena, siempre según el Código Penal de 1973) también se van descontando de cada una de las penas. La «doctrina Parot pone fin a la situación más injusta de los últimos años por la escasa respuesta penal a la delincuencia en serie». 

Todos los órganos judiciales españoles han aplicado esta famosa doctrina, y solo, el Constitucional en muy pocos casos lo había inadmitido. Esto se llevó hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por la etarra Inés del Río, el Tribunal falló en contra de dicha doctrina. Los demandantes consideraron que esta decisión conculca el artículo 7 del CEDH que establece en su primer párrafo: "Nadie podrá ser condenado por una acción u omisión que, en el momento de que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida". 





El Gobierno de España que realizó un recurso contra esta sentencia, sostuvo que el artículo 7 del Convenio no alude a las disposiciones relativas al cálculo de los beneficios penitenciarios que impliquen una remisión de las penas impuestas, sino únicamente se refiere a las disposiciones que regulan los delitos y sus sanciones. El criterio para calcular un beneficio penitenciario establecido para redimir las penas impuestas no forma parte de la "pena" en el sentido del artículo 7 del Convenio, sino que es más bien una cuestión que se refiere a las condiciones de ejecución de la pena que quedan fuera del mencionado precepto. 

El Gobierno sostiene que todos los delitos y las penas que se le aplicaron a los demandantes estaban claramente definidos en el Código penal de 1973, mucho antes de la comisión de los hechos delictivos al igual que los preceptos que se le aplicaron para calcular el máximo de cumplimiento de la pena (segunda regla del artículo 70 y artículo 100). El Gobierno admite que antes de la STS 197/2006, de 28 de febrero, de la práctica de los tribunales y de las prisiones se deducía que el límite establecido por la regla segunda del artículo 70 CP 1973 operaba como pena autónoma sobre la que se aplicaban los beneficios penitenciarios. El artículo 7 del Convenio no puede entenderse como prohibición de la aclaración gradual de las normas de responsabilidad penal por la interpretación de un caso a otro. Un simple cambio jurisprudencial en el criterio de aplicación de los beneficios penitenciarios no puede entenderse como una violación del artículo 7 del Convenio pues ello supondría asumir “la rigidez del derecho y la incapacidad de la jurisprudencia para llevar a cabo su misión de permitir la progresiva evolución del Derecho penal”. 

Los demandantes alegan que al aplicar la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo (la “doctrina Parot”), la Audiencia Nacional le obligó a sufrir una importante ampliación de la duración de su prisión al posponer la fecha más de 9 años. El agravamiento de la pena y la prolongación en más de 9 años de su reclusión va, por su gravedad, su duración y sus consecuencias, más allá de la simple ejecución de la sentencia. Se entiende que se le está imponiendo una pena más grave que la que estaba prevista cuando cometió los hechos en atención a todas las normas que eran de aplicación y la interpretación que en ese momento se hacía de las mismas. Alega que la aplicación de nuevas reglas de descuento de remisión se hizo sin modificar las disposiciones legislativas pertinentes, por un simple cambio en jurisprudencial provocado por las presiones políticas y mediáticas recibidas por el Tribunal Supremo. 

Hubo por tanto violación del artículo 7 del Convenio en lo que respecta a la calidad de la ley. Se le aplicó retroactivamente como consecuencia de todo ello una pena más grave que la que era aplicable en el momento de comisión de los hechos, de hecho, al aplicar esa prolongación las normas sobre redención por trabajo realizado en prisión recogidas en el artículo 100 CP 1973 devinieron inoperantes. 



La doctrina Parot consiste en aplicar los beneficios penitenciarios sobre cada una de las penas impuestas al recluso y no sobre el máximo legal permitido. 

La Sala Pequeña del Tribunal de Estrasburgo ya decidió en julio de 2012 que la doctrina Parot vulnera dos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 5 (derecho a la libertad y la seguridad) y el artículo 7 (no hay castigo sin ley). Aquella resolución condenaba, además, a España a pagar 30.000 euros a otra etarra, Inés del Río e instaba a su puesta en libertad "a la mayor brevedad posible". La sentencia, adoptaba por unanimidad, no se ejecutó porque el Gobierno recurrió ante la Gran Sala, aunque no tuvo éxito. 

Esta norma se aplica solo a los presos condenados antes de 1995, cuando fue reformado el Código Penal. Con la modificación del código en 2003, el límite efectivo de cumplimiento de la pena fue elevado hasta los 40 años y la posibilidad de redimirla por trabajo fue suprimida. Numerosos juristas y afectados consideran que vulnera los derechos fundamentales de los reos, al aplicar el principio de irretroactividad: la pena cumplida acaba siendo superior a la vigente en el momento en que se cometió el delito. 

La irretroactividad de las normas penales es una garantía esencial e irrenunciable en un Estado de Derecho. El TEDH no ha establecido cuál debe ser la política criminal de España o de cualquier Estado o si la que existe es equivocada, lo que ha hecho es señalar que esa doctrina no se puede aplicar de forma retroactiva a personas que ya habían sido condenadas y estaban cumpliendo pena. 

Además, la defensa de los derechos fundamentales de todas las personas se basa en su carácter absoluto, sin que resulte aceptable la práctica de excepciones. Y, por ello, el TEDH ha resuelto como contraria a los derechos humanos una doctrina que se creó para condenar expresamente a presos de ETA y que, con posterioridad, también utilizaron para condenar a presos no terroristas. De hecho, de los 130 presos a los que afecta esta doctrina, más de una tercera parte no lo son. 

Esta aplicación del Convenio de Derechos Humanos ha provocado un clima de crispación absoluta que ha contado con diferentes protagonistas. Los políticos han realizado un uso totalmente partidista de la sentencia y el tema ha sido expuesto en la palestra pública de manera morbosa y demagógica por parte de los medios de comunicación. 

Y es que el ojo por ojo y la venganza no deben ser los pilares en los que se sustenta un Estado de Derecho. La proporcionalidad entre el daño causado a la víctima y las consecuencias de una pena, deben pasar por la posibilidad de que la persona condenada tenga opciones de reinsertarse y reeducarse. Una persona que sale en libertad tras más de veinte años dentro de una prisión no puede ser nunca la misma, y la experiencia nos dice que la reincidencia en personas con condenas tan elevadas es prácticamente nula. O eso teóricamente esperamos. 

De hecho, hay presos que han abandonado la violencia dentro de la cárcel, han realizado un proceso de mediación con sus víctimas a través de encuentros restaurativos y han pedido perdón. Un procedimiento mucho más reparador para la víctima y más socializador para el preso que la simple condena a prisión y a cuántos más años, mejor. 

En muchos casos, también, muchos presos por delitos de terrorismo siguen sin arrepentimiento por la comisión de sus actos. En este caos, nos planteamos la pregunta clave: ¿es justa esta sentencia?.











Adrián Varela Rodríguez
Zaballos Abogados

martes, 11 de noviembre de 2014

"Micropyme y autónomo": un estìmulo a la contratación

¿En qué consiste la medida? 
Se trata de una medida de eliminación de la cotización a la Seguridad Social por la contratación indefinida de jóvenes a través de microempresas y autónomos. 

¿Qué se pretende? 
Estimular la contratación indefinida de jóvenes por parte de las microempresas y los empresarios autónomos. 
Se trata de incentivar la contratación indefinida y que permita a los autónomos y a las microempresas contratar a un joven desempleado en condiciones ventajosas. 

Beneficiarios: 
Jóvenes desempleados menores de 30 años. 

Requisitos: 

 • Para la empresa 
- Autónomos y empresas con hasta nueve trabajadores. 
- Mantenimiento del empleo neto, evitando el efecto sustitución. 
- Sólo es posible suscribir un contrato de este tipo por empresa o autónomo. 

• Para el trabajador: 
- No haber tenido un vínculo laboral anterior con la empresa o autónomo. 

Contratación: 
  • No se aplicará al Contrato de Apoyo a Emprendedores, al Contrato Indefinido de Fijos Discontinuos, al contrato indefinido a trabajadores con discapacidad, ni a los acogidos al Programa de Fomento del Empleo. 
  • Contrato indefinido a tiempo completo o a tiempo parcial. 

Incentivo: 
  • Reducción del 100% de la cuota de la empresa a la Seguridad Social por contingencias comunes durante el primer año de contrato del primer trabajador joven que se contrate mediante esta fórmula a partir de la entrada en vigor de la norma de aplicación. 
  • Este incentivo estará condicionado a que la duración efectiva del contrato supere los 18 meses, salvo extinción procedente del mismo. 
  • Ámbito temporal: medida acordada hasta que la tasa de paro se sitúe por debajo del 15%. 
Fuente: empleo.gob.es










José Rodríguez Zúñiga
Contable
Zaballos Abogados

miércoles, 5 de noviembre de 2014

Modificaciones operadas en la fase preconcursal por la Ley 17/2014 de 30 de septiembre

La Ley 17/2004 ha operado una profunda modificación de su artículo 5.1 bis tendente a facilitar la consecución de un acuerdo de pago del deudor con sus acreedores. 

Así, cuando el deudor comunica al Juzgado mercantil competente para la declaración del concurso que va a intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial de pago con sus acreedores se produce la suspensión de todo tipo de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de los bienes o derechos que sean necesarios para la actividad de la empresa. 

Se consigue, de esta manera, que mientras el deudor intenta llegar a un acuerdo con sus acreedores no se vea alterada la actividad productiva normal de la empresa en situación de crisis financiera. 

Pero además, se intenta facilitar la consecución del acuerdo extrajudicial dando la opción al deudor de que pueda darse naturaleza de reservadas a dichas negociaciones. 

Se consigue con dicha privacidad que los proveedores y los clientes que no están incluidos en dichas negociaciones desconozcan la situación de crisis por la que atraviesa el deudor, y, por lo tanto, sigan manteniendo inalteradas las relaciones que tienen con la empresa que entra en situación de preconcurso de acreedores. 


 La gran cuestión que surge es quien determina cuales son los bienes o derechos que son necesarios para la actividad de la empresa. 

Pues bien, aunque en la Ley no se especifica es el Juzgado mercantil competente para la declaración de concurso el que debe determinar cuáles son los bienes y derechos esenciales para la actividad de la empresa. 

El Juzgado mercantil es el que comunica a los Juzgados en los que se están ejecutando los bienes del deudor que entra en preconcurso de acreedores que el bien o derecho que es objeto de ejecución es esencial para la continuidad de la empresa y, por tanto, ordena la suspensión del procedimiento. 

Aunque la Ley Concursal nada dice, los Juzgados de lo Mercantil oficiosamente están dando un breve plazo de tiempo al deudor para que este indique cuales son los bienes o derechos que considera son necesarios para la continuidad de la actividad de la empresa. 

Una vez el Juzgado de lo mercantil recibe la contestación del deudor es finalmente el Juez de lo mercantil el que determina finalmente cuales son los bienes y derechos necesarios para la actividad de la empresa. 

Aunque el artículo 5.1 de la Ley está pensado para facilitar que el deudor llegue a un acuerdo de refinanciación con sus acreedores, en la práctica, el deudor utiliza la situación de preconcurso para ganar tiempo, ya que, La ley le otorga un plazo de 4 meses para intentar evitar la declaración de concurso, tiempo extra que se agrega a los dos meses que le concede la Ley para la declaración de concurso voluntario de acreedores.  
 









José Carlos Gallego
Abogado
Zaballos Abogados

lunes, 3 de noviembre de 2014

Consignación de cantidades en la Ejecución de vivienda habitual

Como ya ha quedado suficientemente expuesto en otros foros (artículos, tertulias, conferencias, etc), son casi unánimes las voces que abogan por una reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de cara a dotar de un mayor régimen de protección a los deudores hipotecarios. 

El Capítulo V “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipoteados o pignorados” de la LEC es el que se ocupa de regular en los artículos 681 a 698 todas las especificaciones que presenta esta clase de procedimiento. 


A mayor abundamiento, el artículo 695 LEC es el que recoge las causas de oposición ante una eventual demanda de la entidad financiera. A saber serían: 

1º.- Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía. 

2º.- Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. 

3º.- En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral. 

4º.- El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. 

La novedad más atrayente es el punto 4º al socaire de una sentencia del TJUE, si bien es cierto que en nuestro país no está recibiendo una especial acogida por Juzgados y Tribunales. Cabe recordar además la facultad de los jueces, incluso de oficio, de apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales (condiciones generales de la contratación) cuando el deudor se trata de una persona encuadrable dentro de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la capacidad de modular la aplicación de determinados intereses moratorios, etc. 

Sin embargo, como se acaba de exponer los motivos de oposición son ciertamente limitados, dejando poco margen de maniobra, por no decir nulo, al abogado encargado de la defensa del deudor/ejecutado. 


 No obstante lo anterior, y dejando a un lado las posibilidades que brinda la Ley 1/2013, de 14 de Mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en los supuesto en los que la entidad financiera se adjudique la vivienda habitual, debemos de mencionar lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 693 LEC

En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. 

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.(…)” 

Es decir, existe la posibilidad de requerir al Banco para que aporte cifra exacta de la deuda (cuotas vencidas y no pagadas junto a los intereses correspondientes) y que el deudor consigne dichas cantidades para liberar el bien. En el caso de que esto suceda, aún faltaría un paso adicional, esto es, el pago de las costas (que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas e intereses vencidos). 

Una vez realizados estos dos pasos, el Secretario judicial liberaría el bien y declararía el procedimiento terminado, debiendo la entidad financiera rehabilitar el préstamo desde ese preciso instante en las mismas condiciones financieras que con anterioridad a la demanda judicial. 

En casos como los especificados en este artículo, recomendamos en todo caso el asesoramiento completo de un buen profesional del Derecho.







José Luis Calderón Fernández
Abogado
Zaballos Abogados