Actualmente son muchos los casos que se están sucediendo consistentes en la imposibilidad de embargar los bienes de empresas o particulares, debido a que los mismos ya no gozan de su titularidad.
Pues bien, cuando dicha disposición es realizada a conciencia por sus Titulares a efectos de evitar que sus acreedores hagan efectivo su derecho de cobro, nos encontramos ante lo que comúnmente se denomina ALZAMIENTO DE BIENES O INSOLVENCIA PUNIBLE.
Las insolvencias punibles, están tipificadas en el Capítulo VII del Título XII de nuestro Código Penal. En todas las modalidades de insolvencias punibles, el bien jurídico que se protege es el DERECHO DE CRÉDITO DEL ACREEDOR O ACREEDORES, es decir, el derecho que tienen de ver satisfecha su deuda frente al patrimonio del deudor. Todo ello, relacionado, claro está, con la obligación del deudor, recogida en el artículo 1.911 del Código Civil, de responder al cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros.
En cuanto a la comisión del delito de insolvencia punible, el artículo 257 del Código Penal prevé varias posibilidades. Una de ellas, según el tipo penal contenido en el número 1 de tal precepto, castiga a quien se "alzare" con sus bienes "en perjuicio de sus acreedores", entendiendo tal término (alzare) como la sustracción física o jurídica de los bienes a los legítimos acreedores.
En el número 2 del citado precepto (artículo 257 del C. Penal) recoge el legislador una segunda modalidad de alzamiento de bienes y se castiga a quien "con el mismo fin" (es decir en perjuicio de acreedores), "realice cualquier acto de disposición o generador de obligaciones", que "dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio", judicial o no, iniciado o en todo caso de "previsible iniciación".
Deben reunirse varias características para que sea posible la condena por un delito de alzamiento de bienes. En primer lugar, debe existir un derecho de crédito, vencido, líquido y exigible a favor del acreedor. El deudor, debe ocultar o enajenar sus propios bienes, de tal forma que le asiente en una situación de insolvencia, en claro perjuicio del acreedor. Por último, debe existir una intención por parte del deudor de ocultar o enajenar dichos bienes en perjuicio de sus acreedores, es decir, no cualquier situación de ruina es susceptible de ser condenada por nuestra jurisdicción penal, TIENE QUE IMPOSIBILITAR O DIFICULTAR A LOS ACREEDORES EL COBRO DE SUS CRÉDITOS.
Son muchas las empresas y autónomos, que se han visto obligados a dejar de ejercer su actividad o presentar concurso de acreedores, por la gran cantidad de facturas impagadas por otros, imposibles de cobrar por vía judicial y que, sin embargo, conocen que están facturando por otras empresas o medios de los que son titulares.
Por ello, si cree que puede encontrarse en alguna de estas situaciones, desde el DEPARTAMENTO PENAL DE ZABALLOS ABOGADOS, le ofrecemos una primera visita gratuita donde le asesoraremos al respecto, en defensa de sus intereses, ya que, el paso de los años y la experiencia acumulada, nos han proporcionado una agilidad en la resolución de este tipo de conflictos, digna de tener en cuenta a la hora de elegir un despacho profesional que nos defienda.
Laura Barrios Rodriguez
Zaballos Abogados
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