En las últimas semanas hemos asistido a la entrada en la agenda de un nuevo conflicto; en este caso, el contencioso que mantienen radios y la Liga de Fútbol Profesional. En Julio de este año, la LFP, encabezada por el Señor Roures, anunció su intención de proceder a comercializar los derechos de retransmisión radiofónica de los partidos de la Liga (1ª División, 2ª División-A) y Copa de S.M. El Rey (excluida la final), a partir de la temporada en curso 2011/2012.
Hasta la fecha ninguna emisora radiofónica había tenido que hacer frente a un canon de esta naturaleza. Para la mayoría de estos medios se trata de un impuesto revolucionario; de explotar un negocio, el del fútbol, que mueve cientos de millones de euros, y sobre todo, con la intención de sanear la maltrecha economía del grupo que dirige Roures. Todos los campos de fútbol contaban con espacios preparados específicamente para esta clase de medios, al mismo tiempo que se permitía la entrada libre a los profesionales de las radios previa acreditación. La pregunta que cabría hacerse es si se están sobreexplotando los recursos del mundo del fútbol.
La postura de la LFP es muy clara. Los argumentos esgrimidos por la LFP para adoptar esta nueva medida, se centran en su facultad, como gestores de los derechos exclusivos de retransmisión de los encuentros, de poder exigir el pago mediante una serie de paquetes, que, dependiendo del precio, ofrecen una serie de servicios para poder realizar la retransmisión en directo. La contratación del paquete condicionará las acreditaciones correspondientes a los periodistas, que venían siendo concedidas por los clubes y no por la LFP. Los paquetes o servicios serían: cabinas para los comentaristas, acceso a las zonas mixtas y sala de prensa (servicio Básico), posibilidad de acceso a pie de campo (un periodista por emisora) y en las zonas que se habiliten (servicio Premium), acceso a zona exclusiva de entrevistas en zona mixta y en antepalco (servicio Exclusivo1), y acceso a la boca del túnel de los vestuarios a la finalización para realizar entrevistas rápidas a jugadores no entrevistados en ese espacio por el operador de televisión (servicio Exclusivo 2), todo ello sumando los posibles costes derivados del uso de servicios técnicos y suministros y las condiciones generales para el ejercicio de los servicios descritos que se reflejarían en el contrato. En definitiva, que o se paga por parte de las radios, o ningún profesional de este medio tendrá permitida la entrada a los campos de fútbol españoles.
Hemos asistido a que en la pasada jornada liguera cientos de profesionales del mundo radiofónico se vieran obligados a radiar los partidos de fútbol en condiciones verdaderamente lamentables, impropias de un país moderno como el nuestro, que presume de tener la mejor Liga del mundo. Algunos tuvieron que comprar entradas, como si de aficionados normales se trataran, mientras que otros radiaban los partidos desde azoteas o grúas. Y qué decir de las entrevistas a pie de campo. Inexistentes. Sólo un par de equipos decidieron conceder entrevistas a las emisoras. En definitiva, periodistas tratados como delincuentes. El control al que se han visto sometidos para evitar que radiaran los partidos, por parte del personal de seguridad del estadio, ha sido exponencialmente mucho más exhaustivo que el que se emplea para controlar y evitar que “hooligans”, “tifosis” y “ultras” entren a nuestros campos con bengalas, armas, etc.
Por su parte, la Asociación Española de Radiodifusión Comercial (AERC), en representación de las principales radios públicas y privadas, argumenta su negativa al pago de este canon sobre todo en el derecho constitucional a la información (art. 20), y alegan además que el art. 19 de la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA), por el cual se regula la posibilidad de que ciertos contenidos puedan ser comercializados en exclusiva, se refiere únicamente a las televisiones y no a las radios, ya que éstas se situarían en el lado de la prensa escrita.
Recientemente Paco González (COPE) ha declarado que las radios seguirán luchando por algo que creen justo y comprensible; ironizando sobre el asunto con la siguiente pregunta. ¿Alguien denunciaría a Matías Prats por su retransmisión del 11-s?
Por su parte, Roures ha manifestado abiertamente que si las emisoras no quieren allanarse, “El fútbol puede vivir sin radio”. Las preguntas que en seguida nos vienen a la cabeza son las siguientes: ¿Qué ocurre con las miles de personas que no pueden acceder a la televisión por pago? ¿Es el momento coyuntural propicio para proponer esta medida?. También es cierto que las radios reciben ingresos por los anuncios que emiten durante la retransmisión de este tipo de eventos. El debate está servido.
Es evidente, que no es “plato de buen gusto” pagar por algo que durante años ha sido gratuito. A día de hoy el acuerdo parece difícil. Las posturas están alejadas. Por el bien del fútbol, y del espectáculo en general, esperemos que el conflicto se solucione cuanto antes. El derecho de información debe ponerse sobre la balanza.
José Luis Calderón Fernández
Zaballos Abogados
Páginas
lunes, 19 de septiembre de 2011
jueves, 15 de septiembre de 2011
- La Web 2.0: En Zaballos Abogados ahora PARTICIPAS TÚ
¿Por qué nos propusimos hacer una nueva web? ¿Qué sentido tenía cambiarla cuando ya incluía todos nuestros servicios y tenía buena imagen?
La razón es muy sencilla: Ahora tú puedes participar en nuestra web. La hemos vuelto interactiva y más interesante en contenidos que te preocupan.
Con esta nueva web queremos ser el referente de los despachos de abogados en la presencia en internet
Antes solamente teníamos una web estática, como un escaparate en el que tú miras, ves cosas que te interesan pero no puedes preguntar sobre sus características. La tecnología ha evolucionado tanto en las últimas épocas con el uso de las redes sociales como Facebook y Twitter que ha hecho que nuestra Web se quedase obsoleta en dos años.
Te vamos a facilitar compartir la información que tienes y la que tenemos nosotros gracias a la interacción que ahora podemos establecer: ¿Tienes una duda jurídica? ¿Quieres saber cómo mejorar tu fiscalidad en la empresa? ¿Cómo ahorrar gastos de personal? ¿Qué implica un divorcio, separación,…? ¿Qué es un SWAP? ¿Qué haces para resolverlo, le preguntas a tus amigos? Pues ahora solo tienes que abrir el Facebook de Zaballos Abogados y preguntárnoslo como si fuésemos un amigo más. ¿Sencillo no?
A través de las redes sociales estamos siempre en contacto de una manera rápida y eficaz contigo para solucionar cuanto antes esas dudas sobre cómo actuar jurídicamente.
Otra de nuestras novedades es el BLOG: Una fórmula completa que te permite estar al día de las situaciones jurídicas que te interesan mediante la publicación de artículos y opiniones de los abogados de nuestro despacho, expertos en temas jurídicos y fiscales, que te van recomendando y asesorando sobre temas de actualidad jurídica y fiscal.
También tienes un formulario directo desde nuestra web en el que consultarnos, pedir cita on line directamente y, en el menor tiempo posible, contactar con nosotros.
Queremos hacerte la vida más fácil con esta nueva web y nos ponemos A TU DISPOSICIÓN AHORA MÁS QUE NUNCA.
Luis María García Grande
Zaballos Abogados
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Luis María García Grande
Zaballos Abogados
- EL JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO EN LA VIGENTE LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Sobre el desahucio por precario conocemos en Zaballos Abogados un reciente criterio jurisprudencial que considera que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil recoge en el precepto que regula el tipo de procedimiento a seguir en estos casos, es decir, en su artículo 250.1.2, un concepto reducido de precario al aludir literalmente a la recuperación de la finca “cedida en precario”, en contra de lo que ocurría en la Ley de Enjuiciamientio Civil de 1881 que disponía que el desahucio procedía contra cualquier persona que disfrutaba o tenía en precario una finca sin pagar renta o merced, es decir, reflejan ambas disposiciones un diferente concepto de precario.
En este sentido se manifiestan entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2.005 y de 1 de febrero de 2.006, en concreto esta última planteaba un supuesto en el que la demandada había venido habitando y residiendo legítimamente en la vivienda en su condición de miembro de la familia de la inicial adjudicataria de la vivienda como nieta de ésta, ocupándola con ésta, por ello, sólo después del fallecimiento de la misma se podría hablar de una situación de tolerancia sobrevenida que no se debe a ningún tipo de cesión.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la situación que se plantea en este caso, no entra en el concepto limitado de precario del artículo 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es el juicio verbal el cauce adecuado para resolver el supuesto y obliga al demandante a acudir al procedimiento declarativo correspondiente, como ocurría cundo, en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se alegaba la excepción de "cuestión compleja" solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.
Sin embargo, no es éste el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, pues en sus úlitimas resoliciones sobre el asunto que nos ocupa, mantiene una posición contraria a la que acabamos de inidcar y de la que son exponentes las Sentencias de 27 de febrero de 2.007, de 21 de mayo de 2.008 o en la de 14 de abril de 2.010 y que pone de manifiesto que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio por precario se configura como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que “La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y visicitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la plena recuperación de la finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la misma ley, la sentencia recaída en este juicio seguido en razón a la materia desahucio por precario , produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que el ámbito del juicio por pecario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario.”
De lo anterior se colige que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil convierte al precario en un declarativo y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni entrañará complejidad alguna al no haber limitación de prueba en tal proceso, decidir si existe -o no- título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y es que, según esta opinión, tal discusión constituye la materia misma de tales procedimientos porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos fundada de la ocupación para hacer inútil el debate.
Por tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:
- Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.
- La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
En este sentido se manifiestan entre otras las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de enero de 2.005 y de 1 de febrero de 2.006, en concreto esta última planteaba un supuesto en el que la demandada había venido habitando y residiendo legítimamente en la vivienda en su condición de miembro de la familia de la inicial adjudicataria de la vivienda como nieta de ésta, ocupándola con ésta, por ello, sólo después del fallecimiento de la misma se podría hablar de una situación de tolerancia sobrevenida que no se debe a ningún tipo de cesión.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la situación que se plantea en este caso, no entra en el concepto limitado de precario del artículo 250 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es el juicio verbal el cauce adecuado para resolver el supuesto y obliga al demandante a acudir al procedimiento declarativo correspondiente, como ocurría cundo, en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se alegaba la excepción de "cuestión compleja" solicitando por esta vía defensiva que el juez declarara la inadecuación del procedimiento y, en consecuencia, dictara una resolución absolutoria en la instancia.
Sin embargo, no es éste el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, pues en sus úlitimas resoliciones sobre el asunto que nos ocupa, mantiene una posición contraria a la que acabamos de inidcar y de la que son exponentes las Sentencias de 27 de febrero de 2.007, de 21 de mayo de 2.008 o en la de 14 de abril de 2.010 y que pone de manifiesto que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el desahucio por precario se configura como un juicio plenario y no sumario, justificando el legislador la nueva regulación en el apartado XII de su Exposición de Motivos al decir que “La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y visicitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la plena recuperación de la finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, resultando que conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de la misma ley, la sentencia recaída en este juicio seguido en razón a la materia desahucio por precario , produce el efecto de cosa juzgada material, lo que conlleva que el ámbito del juicio por pecario puedan y deban discutirse todas las cuestiones relativas al derecho a poseer, por complejas que sean las mismas, siendo en todo caso cuestión bien distinta a la complejidad el objeto del juicio verbal por precario o lo que es materia de precario.”
De lo anterior se colige que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil convierte al precario en un declarativo y, por tanto, no será impropio de dicho juicio, ni entrañará complejidad alguna al no haber limitación de prueba en tal proceso, decidir si existe -o no- título suficiente del que se derive el derecho a poseer por el demandado-precarista. Y es que, según esta opinión, tal discusión constituye la materia misma de tales procedimientos porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación por el demandado de una razón más o menos fundada de la ocupación para hacer inútil el debate.
Por tanto, no existiendo -como queda indicado- limitación alguna a la actividad probatoria, el que prospere o no la acción de desahucio por precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dependerá exclusivamente de que el demandante pueda probar:
- Su posesión mediata del inmueble en concepto de dueño o titular de un derecho real que lleve aparejado su disfrute.
- La posesión inmediata del inmueble por parte del demandado sin título para ello y sin pago de renta o merced.
Rocío Ocaña
Zaballos Abogados
- FOGASA Y LA MERMA DE DERECHOS QUE IMPLICA PARA EL TRABAJADOR
El Fondo de Garantía Salarial fue creado mediante el artículo 31 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, la de Institución de GARANTÍA de los créditos salariales ante la insolvencia del empleador. Hoy tiene atribuido el abono a los trabajadores los salarios e indemnizaciones que las empresas para las que trabajan no han podido satisfacer por encontrarse en situación legal de insolvencia o por haber sido declaradas en situación de concurso. Desde su creación se ha constituido en un buen aliado para la insolvencia punible de la las empresas en este país y, en muchos casos, para incentivar el fraude. Además, la existencia de un pagador último provoca que exista el fraude en la connivencia del empresario y el trabajador por obtener rentas salariales sin haber de por medio trabajo efectivo.
Las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico han permitido que exista un amplio espacio de impunidad en la propia declaración de dicha insolvencia, pues, en el procedimiento laboral, no existe ninguna represalia que, dentro del mismo procedimiento, pueda efectuar el trabajador contra el empresario insolvente. Es necesario comprender que el trabajo y la productividad que genera ese trabajo, no pueden caer en el saco roto de la insolvencia libre, sino por circunstancias muy excepcionales que deberían estar convenientemente reguladas, y en un marco jurídico que proteja al trabajo en general, y al propio sistema de trabajo, persiguiendo las formas y modos de la insolvencia laboral. Cuando nos referimos a insolvencia libre tenemos en cuenta los mecanismos jurídicos que operan actualmente hasta su declaración, comprendiendo en ella la fase ejecutiva previa que, en rigor, sigue el procedimiento ordinario de ejecución establecido en la ley de Enjuciamiento Civil.
El derecho del trabajo es aquél que básicamente regula las relaciones entre el empresario empleador y el trabajador. El trabajo es sin ninguna clase de dudas el eje en el que se sustenta todo sistema político y social, presente y futuro. El trabajo es lo que une a los hombres en su incomprensión por encontrar un valor común en el que reconocerse. Todos, de algún modo, formamos parte de la clase trabajadora, si bien, es la organización de esta clase lo que la mantiene dividida. Es, en suma, el eje en que debe ordenarse todo sistema jurídico. Por lo tanto, el trabajo debe estar especialmente protegido, como único bien o valor común de unión entre los hombres. En este sentido, todo esfuerzo por protegerlo es poco.
Si bien la historia del hombre es la historia de la ambición por conseguir el poder y el uso que, finalmente, el poderoso ha hecho de ese poder, no podemos obviar que el sometimiento de unos al poder de otros ha sido su única consecuencia y que siempre emerge interminable. Por lo tanto, podemos achacar a la historia del hombre el uso que se ha hecho de ese poder, quizás no tanto a la ambición de poder, arraigada en algún sentimiento necesario humano, sino a su uso, despojando al sometido, por lo general, de todo derecho social. Es por ello que el trabajo no puede estar sometido a un bien superior, porque siempre surgirá un poder que pretenda apropiarse de él como forma de dominio, sino que el trabajo es en sí mismo el bien superior a proteger. En la actualidad el trabajo se regula bajo el marco de un sistema liberal de economía que se escapa a cualquier control político y, por lo tanto, con el déficit correspondiente para el trabajador, el cual siempre estará sometido a un ordenamiento jurídico que hará primar por encima suyo al mercado y su tráfico voraz de capitales, si bien es, al mismo tiempo, un sistema que ofrece las armas jurídicas para contrarrestarlo.
Sin embargo, los resortes que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la insolvencia empresarial son para el trabajador insuficientes e improductivos. El ordenamiento jurídico ofrece a las empresas aquellos medios necesarios para encontrar su insolvencia sin consecuencias jurídicas, basadas estas, a su vez, en la posibilidad de una cadena eterna de insolvencias, confeccionada por la red que pueda permitir el encadenamiento de personas jurídicas insolventes, y en la de sus administradores de hecho y de derecho. La persecución civil es absurda, porque la inhabilitación para ejercer como empresario es fácilmente solventada con una administración de hecho en la sombra, difícilmente criminalizable por el esfuerzo que conlleva ello para el trabajador, sumergido en miles de problemas. Lo mismo ocurre con la persecución penal, inalcanzable para el trabajador que necesariamente debe volver al trabajo para subsistir, quedando atrapado en un remolino de falta de tiempo y dinero que le impiden acceder a aquellos procedimientos que pudieran castigar esa insolvencia punible en la que caen deliberadamente muchas empresas buscando la ganancia egoísta y avariciosa del moroso.
En este sentido, el ordenamiento jurídico que trata de luchar contra la insolvencia del empleador fomenta su propia insolvencia y su coartada última es el FOGASA. Es por lo tanto, en el mundo laboral, la ciudad de los fines de la libre insolvencia, pues si bien el ordenamiento dota de medios jurídicos para combatirla, también los dota, no solamente para pervivir en ella sin responsabilidad jurídica alguna, sino también para evitar la confrontación o conflicto inevitable o último entre el empresario y el trabajador asumiendo parte de la deuda salarial contraída. Es decir, el FOGASA implica una pérdida de conflictividad laboral que resulta perjudicial para el trabajador toda vez que la obtención del justo derecho que merece su esfuerzo productivo se ve limitada o dilatada en el tiempo, dejando sin responsabilidad al moroso empresario. Esto nos induce a concluir que, en el fondo, el FOGASA no es una institución creada para ayudar al trabajador en la satisfacción de sus derechos sino una institución que merma sus derechos, individuales y colectivos. Es en realidad una institución que apoya de manera indiscriminada al empresario diligente y al empresario infractor, protegiendo los modos actuales de trabajo y el fomento de empleo a cualquier precio, que es en realidad su verdadera naturaleza. No podemos olvidar que entre sus finalidades complementarias destaca el apoyo o protección a las empresas en situación de crisis: dado que fomenta el mantenimiento del empleo y la continuidad empresarial, mediante el abono de ciertas prestaciones sin obligación de restitución ("a fondo perdido"), el pago de prestaciones sin necesidad de declaración de insolvencia empresarial ("la llamada insolvencia técnica"), y la posible suscripción convenios de devolución aplazada o fraccionada de las cantidades abonadas por el Organismo. Con todo, y con un sencillo asesoramiento, las empresas pueden obtener en su morosidad con el trabajador beneficios millonarios.
Daniel Benito
Zaballos Abogados
Las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico han permitido que exista un amplio espacio de impunidad en la propia declaración de dicha insolvencia, pues, en el procedimiento laboral, no existe ninguna represalia que, dentro del mismo procedimiento, pueda efectuar el trabajador contra el empresario insolvente. Es necesario comprender que el trabajo y la productividad que genera ese trabajo, no pueden caer en el saco roto de la insolvencia libre, sino por circunstancias muy excepcionales que deberían estar convenientemente reguladas, y en un marco jurídico que proteja al trabajo en general, y al propio sistema de trabajo, persiguiendo las formas y modos de la insolvencia laboral. Cuando nos referimos a insolvencia libre tenemos en cuenta los mecanismos jurídicos que operan actualmente hasta su declaración, comprendiendo en ella la fase ejecutiva previa que, en rigor, sigue el procedimiento ordinario de ejecución establecido en la ley de Enjuciamiento Civil.
El derecho del trabajo es aquél que básicamente regula las relaciones entre el empresario empleador y el trabajador. El trabajo es sin ninguna clase de dudas el eje en el que se sustenta todo sistema político y social, presente y futuro. El trabajo es lo que une a los hombres en su incomprensión por encontrar un valor común en el que reconocerse. Todos, de algún modo, formamos parte de la clase trabajadora, si bien, es la organización de esta clase lo que la mantiene dividida. Es, en suma, el eje en que debe ordenarse todo sistema jurídico. Por lo tanto, el trabajo debe estar especialmente protegido, como único bien o valor común de unión entre los hombres. En este sentido, todo esfuerzo por protegerlo es poco.
Si bien la historia del hombre es la historia de la ambición por conseguir el poder y el uso que, finalmente, el poderoso ha hecho de ese poder, no podemos obviar que el sometimiento de unos al poder de otros ha sido su única consecuencia y que siempre emerge interminable. Por lo tanto, podemos achacar a la historia del hombre el uso que se ha hecho de ese poder, quizás no tanto a la ambición de poder, arraigada en algún sentimiento necesario humano, sino a su uso, despojando al sometido, por lo general, de todo derecho social. Es por ello que el trabajo no puede estar sometido a un bien superior, porque siempre surgirá un poder que pretenda apropiarse de él como forma de dominio, sino que el trabajo es en sí mismo el bien superior a proteger. En la actualidad el trabajo se regula bajo el marco de un sistema liberal de economía que se escapa a cualquier control político y, por lo tanto, con el déficit correspondiente para el trabajador, el cual siempre estará sometido a un ordenamiento jurídico que hará primar por encima suyo al mercado y su tráfico voraz de capitales, si bien es, al mismo tiempo, un sistema que ofrece las armas jurídicas para contrarrestarlo.
Sin embargo, los resortes que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la insolvencia empresarial son para el trabajador insuficientes e improductivos. El ordenamiento jurídico ofrece a las empresas aquellos medios necesarios para encontrar su insolvencia sin consecuencias jurídicas, basadas estas, a su vez, en la posibilidad de una cadena eterna de insolvencias, confeccionada por la red que pueda permitir el encadenamiento de personas jurídicas insolventes, y en la de sus administradores de hecho y de derecho. La persecución civil es absurda, porque la inhabilitación para ejercer como empresario es fácilmente solventada con una administración de hecho en la sombra, difícilmente criminalizable por el esfuerzo que conlleva ello para el trabajador, sumergido en miles de problemas. Lo mismo ocurre con la persecución penal, inalcanzable para el trabajador que necesariamente debe volver al trabajo para subsistir, quedando atrapado en un remolino de falta de tiempo y dinero que le impiden acceder a aquellos procedimientos que pudieran castigar esa insolvencia punible en la que caen deliberadamente muchas empresas buscando la ganancia egoísta y avariciosa del moroso.
En este sentido, el ordenamiento jurídico que trata de luchar contra la insolvencia del empleador fomenta su propia insolvencia y su coartada última es el FOGASA. Es por lo tanto, en el mundo laboral, la ciudad de los fines de la libre insolvencia, pues si bien el ordenamiento dota de medios jurídicos para combatirla, también los dota, no solamente para pervivir en ella sin responsabilidad jurídica alguna, sino también para evitar la confrontación o conflicto inevitable o último entre el empresario y el trabajador asumiendo parte de la deuda salarial contraída. Es decir, el FOGASA implica una pérdida de conflictividad laboral que resulta perjudicial para el trabajador toda vez que la obtención del justo derecho que merece su esfuerzo productivo se ve limitada o dilatada en el tiempo, dejando sin responsabilidad al moroso empresario. Esto nos induce a concluir que, en el fondo, el FOGASA no es una institución creada para ayudar al trabajador en la satisfacción de sus derechos sino una institución que merma sus derechos, individuales y colectivos. Es en realidad una institución que apoya de manera indiscriminada al empresario diligente y al empresario infractor, protegiendo los modos actuales de trabajo y el fomento de empleo a cualquier precio, que es en realidad su verdadera naturaleza. No podemos olvidar que entre sus finalidades complementarias destaca el apoyo o protección a las empresas en situación de crisis: dado que fomenta el mantenimiento del empleo y la continuidad empresarial, mediante el abono de ciertas prestaciones sin obligación de restitución ("a fondo perdido"), el pago de prestaciones sin necesidad de declaración de insolvencia empresarial ("la llamada insolvencia técnica"), y la posible suscripción convenios de devolución aplazada o fraccionada de las cantidades abonadas por el Organismo. Con todo, y con un sencillo asesoramiento, las empresas pueden obtener en su morosidad con el trabajador beneficios millonarios.
Daniel Benito
Zaballos Abogados
- ¿POR QUE LO LLAMAN PRIVILEGIO, CUANDO QUIERE DECIR PROCEDIMIENTO?
Estoy totalmente perpleja, por el tema que comento a continuación, no comprendiendo que es lo que esta pasando…Con este artículo, quiero denunciar en voz alta lo que paso a relatar:
Desde que terminé mis estudios de Licenciatura en Derecho he completado mi formación práctica en el Despacho ZABALLOS ABOGADOS, formando en la actualidad parte del elenco de abogados con los que cuenta el Despacho. Por el mismo pasan múltiples personalidades de todas las escalas sociales, el equipo que lo formamos se caracteriza por ser seres humanos de gran humanidad, lo cual se transmite a los clientes para los cuales tenemos la suerte de trabajar.
Mi función principal en este despacho son los Procedimientos de Jura de Cuentas, los cuales son un modo de reclamar los honorarios de Abogado y/o Procurador, cuando el propio cliente se niega a pagarlos, algo muy habitual en época de crisis.
Hace una semana baje al Juzgado, como hago habitualmente, para informarme a cerca de varios procedimientos de Juras de Cuentas que están pendientes, y mi sorpresa fue cuando varios oficiales del Juzgado, me indicaron, que no podía quejarme por la tardanza (procedimientos que se iniciaron hace mas de cinco años), ya que la Jura de cuentas era una acción privilegiada que teníamos los abogados y procuradores concedida por la Ley de 22 de junio de 1894, y que no tenían el resto de las personas, lo cual implicaba una discriminación.
Lo que quiero manifestar en este artículo, es que efectivamente la Jura de Cuentas, es un procedimiento privilegiado, con respecto a un procedimiento ordinario, lo mismo que el procedimiento ejecutivo, es un procedimiento privilegiado con respecto a un procedimiento ordinario, pero ello no significa una discriminación de unas personas frente a otras, sino que responde a unas necesidades y características distintas. La Jura de Cuentas, no es un privilegio subjetivo de los abogados y procuradores, sino un procedimiento privilegiado en atención a su objeto, que es algo bien distinto. La prueba de que se no se trata de otorgar privilegios a los abogados y a los procuradores es;
1º que dichos profesionales, para reclamar honorarios que tengan origen en otro tipo de actuaciones profesionales (por ejemplo la redacción de documentos, o asesoramiento) tienen que acudir a la vía ordinaria, como todo el mundo, por lo que desde mi punto de vista lo discriminatorio sería que a los abogados y procuradores se les concediera una vía procesal privilegiada para reclamar este tipo de actuaciones extrajudiciales.
2º que la Jura de Cuentas es un procedimiento para reclamar los honorarios devengados en el concreto asunto judicial en que el abogado haya intervenido en defensa de los intereses del cliente moroso, esto no significa que hecha la reclamación, la deuda devenga automáticamente ejecutiva, sino que por el contrario, se requiere al deudor para que pague o impugne la cuenta, en el caso de no estar de acuerdo con la misma. Por lo que teniendo el deudor la posibilidad de oponerse y defenderse, sus derechos quedan totalmente salvaguardados.
Finalmente he de decir, que la jura de cuentas es el procedimiento que la LEC prevé, para que abogados y procuradores puedan intentar cobrar a los clientes olvidadizos, maliciosos, es decir moroso por naturaleza, y en ningún caso a los clientes honestos, que les pagan puntualmente lo acordado antes de empezar las actuaciones y durante las mismas. No es ningún privilegio sino un procedimiento de reclamación de cantidad, igual que cualquier otro, y que espera turno de tramitación en el Juzgado como todos los demás, es más muchas veces se dilata intencionadamente en los Juzgados olvidando que de esto comemos muchos abogados y trabajadores de los Despachos
Eva María Soriano Ortega.
Zaballos Abogados
Desde que terminé mis estudios de Licenciatura en Derecho he completado mi formación práctica en el Despacho ZABALLOS ABOGADOS, formando en la actualidad parte del elenco de abogados con los que cuenta el Despacho. Por el mismo pasan múltiples personalidades de todas las escalas sociales, el equipo que lo formamos se caracteriza por ser seres humanos de gran humanidad, lo cual se transmite a los clientes para los cuales tenemos la suerte de trabajar.
Mi función principal en este despacho son los Procedimientos de Jura de Cuentas, los cuales son un modo de reclamar los honorarios de Abogado y/o Procurador, cuando el propio cliente se niega a pagarlos, algo muy habitual en época de crisis.
Hace una semana baje al Juzgado, como hago habitualmente, para informarme a cerca de varios procedimientos de Juras de Cuentas que están pendientes, y mi sorpresa fue cuando varios oficiales del Juzgado, me indicaron, que no podía quejarme por la tardanza (procedimientos que se iniciaron hace mas de cinco años), ya que la Jura de cuentas era una acción privilegiada que teníamos los abogados y procuradores concedida por la Ley de 22 de junio de 1894, y que no tenían el resto de las personas, lo cual implicaba una discriminación.
Lo que quiero manifestar en este artículo, es que efectivamente la Jura de Cuentas, es un procedimiento privilegiado, con respecto a un procedimiento ordinario, lo mismo que el procedimiento ejecutivo, es un procedimiento privilegiado con respecto a un procedimiento ordinario, pero ello no significa una discriminación de unas personas frente a otras, sino que responde a unas necesidades y características distintas. La Jura de Cuentas, no es un privilegio subjetivo de los abogados y procuradores, sino un procedimiento privilegiado en atención a su objeto, que es algo bien distinto. La prueba de que se no se trata de otorgar privilegios a los abogados y a los procuradores es;
1º que dichos profesionales, para reclamar honorarios que tengan origen en otro tipo de actuaciones profesionales (por ejemplo la redacción de documentos, o asesoramiento) tienen que acudir a la vía ordinaria, como todo el mundo, por lo que desde mi punto de vista lo discriminatorio sería que a los abogados y procuradores se les concediera una vía procesal privilegiada para reclamar este tipo de actuaciones extrajudiciales.
2º que la Jura de Cuentas es un procedimiento para reclamar los honorarios devengados en el concreto asunto judicial en que el abogado haya intervenido en defensa de los intereses del cliente moroso, esto no significa que hecha la reclamación, la deuda devenga automáticamente ejecutiva, sino que por el contrario, se requiere al deudor para que pague o impugne la cuenta, en el caso de no estar de acuerdo con la misma. Por lo que teniendo el deudor la posibilidad de oponerse y defenderse, sus derechos quedan totalmente salvaguardados.
Finalmente he de decir, que la jura de cuentas es el procedimiento que la LEC prevé, para que abogados y procuradores puedan intentar cobrar a los clientes olvidadizos, maliciosos, es decir moroso por naturaleza, y en ningún caso a los clientes honestos, que les pagan puntualmente lo acordado antes de empezar las actuaciones y durante las mismas. No es ningún privilegio sino un procedimiento de reclamación de cantidad, igual que cualquier otro, y que espera turno de tramitación en el Juzgado como todos los demás, es más muchas veces se dilata intencionadamente en los Juzgados olvidando que de esto comemos muchos abogados y trabajadores de los Despachos
Eva María Soriano Ortega.
Zaballos Abogados
- PRODUCTOS BANCARIOS DE “ALTO VOLTAJE”.
Con ese título podríamos caracterizar a los contratos de permuta financiera, o también conocidos más coloquialmente como “swap” o “clip” bancarios. ¿Y es que a quién no le suenan los términos 'swap', IRS, 'clip', 'bono clip', cuota segura, permuta financiera, contrato cobertura hipoteca o cobertura de tipos?
Este despacho profesional ha experimentado en los últimos meses un notable aumento porcentual de los casos en dicha materia.
Y es que los efectos “perversos” de esta clase de productos, especulativos y de gran riesgo, para un cliente con limitados o nulos conocimientos en la materia, han ocasionado importantes pérdidas monetarias en Pymes y particulares.
Pero, pongamos al lector en situación. Durante el año 2.008, con el viejo continente sumido en la más terrible crisis financiera y económica jamás conocida por el mundo moderno, con un clima de histeria generalizada campando a sus anchas por Parlamentos, parqués bursátiles, entidades financieras y millones de hogares, y con los tipos de interés alcanzando unos niveles hasta entonces desconocidos; comienzan a proliferar una serie de productos financieros, que en su intención primaria, pretenden proteger a familias y pequeñas empresas frente a dicha amenaza. Se trata de un producto que tiene casi medio siglo de vida, pero que hasta esa fecha, se comercializaba únicamente entre grandes empresas o inversores que podían disponer tanto de un personal humano especializado en la materia como de una información privilegiada al respecto.
Sin embargo, la perversión se apodera pronto de las entidades financieras al descubrir éstas la oportunidad perfecta que se les acababa de presentar. La intención primaria se difumina, las negociaciones y contrataciones de dichos productos acaban por cubrirse de una gran cortina de humo.
Ese giro de trescientos sesenta grados nos conduce hasta este mismo instante; en el que cientos de profesionales del gremio se afanan por encontrar argumentos sólidos que ayuden a obtener una sentencia favorable frente a un Banco. No es menester aburrir al lector con más palabrería y tecnicismos; basta con lo expuesto hasta el momento para darse cuenta de la relevancia del problema.
Desde este despacho profesional, incluyendo al que firma estas palabras, seguiremos librando nuestra batalla judicial contra las malas prácticas bancarias, defendiendo los intereses de los afectados, con formación continua y especializada, con dedicación plena y exclusiva, y por supuesto, con el firme objetivo de hallar la mejor solución posible al problema.
José Luis Calderón
Zaballos Abogados
Este despacho profesional ha experimentado en los últimos meses un notable aumento porcentual de los casos en dicha materia.
Y es que los efectos “perversos” de esta clase de productos, especulativos y de gran riesgo, para un cliente con limitados o nulos conocimientos en la materia, han ocasionado importantes pérdidas monetarias en Pymes y particulares.
Pero, pongamos al lector en situación. Durante el año 2.008, con el viejo continente sumido en la más terrible crisis financiera y económica jamás conocida por el mundo moderno, con un clima de histeria generalizada campando a sus anchas por Parlamentos, parqués bursátiles, entidades financieras y millones de hogares, y con los tipos de interés alcanzando unos niveles hasta entonces desconocidos; comienzan a proliferar una serie de productos financieros, que en su intención primaria, pretenden proteger a familias y pequeñas empresas frente a dicha amenaza. Se trata de un producto que tiene casi medio siglo de vida, pero que hasta esa fecha, se comercializaba únicamente entre grandes empresas o inversores que podían disponer tanto de un personal humano especializado en la materia como de una información privilegiada al respecto.
Sin embargo, la perversión se apodera pronto de las entidades financieras al descubrir éstas la oportunidad perfecta que se les acababa de presentar. La intención primaria se difumina, las negociaciones y contrataciones de dichos productos acaban por cubrirse de una gran cortina de humo.
Ese giro de trescientos sesenta grados nos conduce hasta este mismo instante; en el que cientos de profesionales del gremio se afanan por encontrar argumentos sólidos que ayuden a obtener una sentencia favorable frente a un Banco. No es menester aburrir al lector con más palabrería y tecnicismos; basta con lo expuesto hasta el momento para darse cuenta de la relevancia del problema.
Desde este despacho profesional, incluyendo al que firma estas palabras, seguiremos librando nuestra batalla judicial contra las malas prácticas bancarias, defendiendo los intereses de los afectados, con formación continua y especializada, con dedicación plena y exclusiva, y por supuesto, con el firme objetivo de hallar la mejor solución posible al problema.
José Luis Calderón
Zaballos Abogados
- ARTÍCULO: FAMILIA Y DERECHO, GRAN UTOPIA.
Me hubiera gustado empezar expresando alegría y satisfacción si verdaderamente hubiéramos alcanzado un equilibrio real y verdadero entre estas dos materias, pero nada más lejos de la realidad, nos movemos aún en un campo algo intransitable y con escollos que se tornan insalvables.
Es quizá una de las materias más bonitas dentro del mundo del derecho, al ser cercana a las relaciones personales y familiares de todo el mundo y por eso mismo, es donde mayores problemas nos encontramos en la práctica diaria, al ser incapaz el derecho de solucionar algunos de los problemas que cotidianamente nos pueden llegar a ocurrir a cada uno de nosotros.
El derecho es un instrumento con grandes carencias en esta materia, y una herramienta extremandamente fría y estricta, cuyas pautas, reglas, como se quieran llamar, chocan frontalmente con la más absoluta lógica y con el sentido común más aplastante, imposibilitando todo esto la consecución de los objetivos propuestos.
Pero no todo es negativo, como ocurre en todos los ámbitos, ya que por otro lado, el derecho de familia nos permite poner fin de manera satisfactoria a innumerables problemas que surgen en las relaciones personales y familiares.
Especial mención merece el tema de los menores, ya que es este el objetivo y no otro, es decir, asegurar y garantizar el desarrollo personal, educativo y alcanzar un equilibrio económico que les permita un desarrollo sin injerencias ni impedimentos. El pilar y eje en materia de separación y divorcio, son los menores, todo gira en torno a ellos, garantizando nuestro ordenamiento jurídico los derechos más básicos y fundamentales.
He empezado mi exposición hablando de utopía, quimera… porque la práctica jurídica y procesal en esta materia no está exenta de interferencias, tales como la lentitud en la tramitación de estos procedimientos, el no poder ofrecer en determinadas situaciones contestación jurídica a problemas cotidianos que surgen en relación con las custodias y visitas entre los menores y sus progenitores, la falta de celeridad en la tramitación judicial de estos procedimientos… así como, la ausencia de colaboración que en ocasiones no encontramos con nuestros propios compañeros de exposición, llevando incluso al desgaste humano.
Es una materia bonita porque tratamos temas cercanos, hay mucha implicación con el cliente, dedicamos mucho tiempo a la prosecución de fines rápidos y reales… pero en muchas ocasiones nuestro esfuerzo choca con la barrera procesal y el trámite judicial de cada Juzgado, que ralentiza hasta la extenuación la finalidad de estos procedimientos.
Quiero terminar manifestando mi descontento con la actuación de la justicia en este campo, pero sin obviar que son muchas y muy buenas las intenciones que la justicia tiene en evitar situaciones como las expuestas, pero son insuficientes los medios que a nuestro alcance se ponen y muy ineficaces, en ocasiones las soluciones que se nos proponen. Todo esto lleva al descontento del cliente, que se ve en ocasiones inmerso en una batalla campal con quién fue su pareja/espos@, que se ve impedido de las visitas y compañía de sus propios hij@s, afectando todo esto seriamente a su propio desarrollo.
Por el bien de todos y especialmente de los menores, que deben de mantenerse al margen en estos casos, para garantizar su desarrollo y evolución evitando en todo lo posible su propio sufrimiento, es por lo que debemos colaborar todos y poner más sentido común en la tramitación de estos procedimientos, pues al fin y al cabo, estamos trabajando con sentimientos.
Todo puede ser resumido en muy pocas palabras: “Las leyes nacen por las necesidades de la sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el olvido de las personas.”
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
Es quizá una de las materias más bonitas dentro del mundo del derecho, al ser cercana a las relaciones personales y familiares de todo el mundo y por eso mismo, es donde mayores problemas nos encontramos en la práctica diaria, al ser incapaz el derecho de solucionar algunos de los problemas que cotidianamente nos pueden llegar a ocurrir a cada uno de nosotros.
El derecho es un instrumento con grandes carencias en esta materia, y una herramienta extremandamente fría y estricta, cuyas pautas, reglas, como se quieran llamar, chocan frontalmente con la más absoluta lógica y con el sentido común más aplastante, imposibilitando todo esto la consecución de los objetivos propuestos.
Pero no todo es negativo, como ocurre en todos los ámbitos, ya que por otro lado, el derecho de familia nos permite poner fin de manera satisfactoria a innumerables problemas que surgen en las relaciones personales y familiares.
Especial mención merece el tema de los menores, ya que es este el objetivo y no otro, es decir, asegurar y garantizar el desarrollo personal, educativo y alcanzar un equilibrio económico que les permita un desarrollo sin injerencias ni impedimentos. El pilar y eje en materia de separación y divorcio, son los menores, todo gira en torno a ellos, garantizando nuestro ordenamiento jurídico los derechos más básicos y fundamentales.
He empezado mi exposición hablando de utopía, quimera… porque la práctica jurídica y procesal en esta materia no está exenta de interferencias, tales como la lentitud en la tramitación de estos procedimientos, el no poder ofrecer en determinadas situaciones contestación jurídica a problemas cotidianos que surgen en relación con las custodias y visitas entre los menores y sus progenitores, la falta de celeridad en la tramitación judicial de estos procedimientos… así como, la ausencia de colaboración que en ocasiones no encontramos con nuestros propios compañeros de exposición, llevando incluso al desgaste humano.
Es una materia bonita porque tratamos temas cercanos, hay mucha implicación con el cliente, dedicamos mucho tiempo a la prosecución de fines rápidos y reales… pero en muchas ocasiones nuestro esfuerzo choca con la barrera procesal y el trámite judicial de cada Juzgado, que ralentiza hasta la extenuación la finalidad de estos procedimientos.
Quiero terminar manifestando mi descontento con la actuación de la justicia en este campo, pero sin obviar que son muchas y muy buenas las intenciones que la justicia tiene en evitar situaciones como las expuestas, pero son insuficientes los medios que a nuestro alcance se ponen y muy ineficaces, en ocasiones las soluciones que se nos proponen. Todo esto lleva al descontento del cliente, que se ve en ocasiones inmerso en una batalla campal con quién fue su pareja/espos@, que se ve impedido de las visitas y compañía de sus propios hij@s, afectando todo esto seriamente a su propio desarrollo.
Por el bien de todos y especialmente de los menores, que deben de mantenerse al margen en estos casos, para garantizar su desarrollo y evolución evitando en todo lo posible su propio sufrimiento, es por lo que debemos colaborar todos y poner más sentido común en la tramitación de estos procedimientos, pues al fin y al cabo, estamos trabajando con sentimientos.
Todo puede ser resumido en muy pocas palabras: “Las leyes nacen por las necesidades de la sociedad, viven para cumplirse e infringirse, y mueren por la ignorancia y el olvido de las personas.”
María Jesús Peyús
Zaballos Abogados
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