Ante el conflicto que supone la ruptura de una relación con hijos menores, y las consecuencias que esta conlleva, nos encontramos ante la obligación de definir dos conceptos, la patria potestad y la guarda y custodia.
La guarda y custodia queda establecida por el Juez, siempre en beneficio del menor o menores, y comprende vivir, cuidar y asistir a los hijos a diario.
Mientras que la patria potestad, la forman el conjunto de deberes y facultades que tienen los progenitores con los hijos menores, este conjunto de obligaciones y deberes viene regulado en el Artículo 154 del Código Civil:
“Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. Representarlos y administrar sus bienes.”
El Artículo 155 del Código Civil:
“Los hijos deben:
1. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
2. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.”
En general, la patria potestad se ostenta de forma conjunta entre los padres, y no suele ser objeto de los procesos de separación, la nulidad y el divorcio, salvo en determinadas circunstancias, en las que se puede establecer la privación de la patria potestad debido a una causa ciertamente justificada.
Artículo 92.3 del Código Civil:
“En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.”
De igual forma, que los padres acuerden que la patria potestad sea ejercida en su totalidad por uno sólo de ellos.
Artículo 92.4 del Código Civil:
"Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges."
Dado que aquí nos centramos en lo referente a la patria potestad y su ejercicio, debemos hacer especial mención al Artículo 156 del Código Civil:
“La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias, o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados la patria, potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.”
Es decir que tal como viene expuesto en el Código Civil, la patria potestad será compartida por ambos cónyuges, pudiendo ser ejercida por uno sólo con el consentimiento del otro.
Así como ya nos expone la posibilidad de acudir a la vía judicial en el caso de que surja un conflicto que entorpezca el ejercicio de la patria potestad, lo que evidentemente perjudicaría al hijo.
Siguiendo con lo establecido en el Código Civil, la patria potestad se debe ejercer conjuntamente, y en el caso de no superar las controversias que puedan surgir entre los padres en el ejercicio de la misma, se puede resolver acudiendo a la Jurisdicción voluntaria, de forma que mediante la presentación de una demanda que exponga al juez las situación que ha llevado al conflicto, este pueda resolver siguiendo lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, lo que puede llevar a atribuir el ejercicio de la patria potestad en la materia objeto de la demanda, de forma exclusiva a uno de los progenitores.
Por todo ello, si se encuentra ante la situación expuesta anteriormente, busquen el debido asesoramiento jurídico, en el que Zaballos Abogados es especialista, ya que cuenta con un experimentado equipo de profesionales.
Alejandro Berral Lorca
Zaballos Abogados