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jueves, 24 de noviembre de 2011

Zaballos Abogados obtiene una Sentencia más en contra del Abandono Animal

El pasado 29 de Abril del 2011 se dictó sentencia en autos seguidos ante el Juzgado de
Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, en virtud de la cual, se condena al propietario de dos perros, uno de raza bull terrier y otro mestizo, como AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 631 DEL CÓDIGO PENAL, a la pena de 25 días de multa con cuota diaria de 10 euros y al pago de una indemnización de 3.176, 78 € por los daños y perjuicios causados.


Los perros del condenado atacaron a dos perras de raza Golden Retriever causando muy graves lesiones a las mismas hasta el punto de necesitar intervención veterinaria urgente.


El artículo 631 del Código Penal establece que los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Del mismo modo, quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.


Esta falta es un tipo penal de simple actividad, es decir, que se considera cometida cuando el propietario del animal lo dejare suelto, sin necesidad de que se de resultado alguno. No obstante, si como consecuencia de dicha infracción se producen lesiones, como es el caso, entra en juego la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, tal y como se establece en el artículo 116 de nuestro Código Penal, motivo por el cual, se condena al dueño de los animales al pago de 3.176, 78 €, por todos los gastos derivados del tratamiento médico precisado para su curación por las dos perras atacadas.


Por último, no debe olvidarse a la hora de calificar qué animales son feroces o dañinos, que el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece en su Anexo I, una serie de razas, que por su propia naturaleza, son catalogados como tales, estando la primero la raza condenada.


Igualmente en el artículo 8 del mismo, bajo la rúbrica de Medidas de Seguridad, se dispone cómo debe tratarse a éstos animales en espacios públicos, enumerando medidas tales como.


- Se posea la licencia administrativa correspondiente
- Vayan provistos de bozal apropiado para la tipología racial de cada animal
- Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de al menos 2 metros.
- No podrá llevarse más de uno de estos perros por persona.
- Este tipo de animales que se encuentren en fincas, casas de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, al nos ser que se encuentren en habitáculos preparados expresamente conforme a la Ley.
- Los criadores, adiestradores y comerciantes de este tipo de animales deberán poseer los medios adecuados.
- La sustracción o pérdida de uno de estos animales, deberá comunicarse al responsable del registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas.




Laura Barrios Rodríguez
Zaballos Abogados-

martes, 22 de noviembre de 2011

LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR A DEBATE

Actualmente y a raíz de los numerosos casos que han saltado a los medios de comunicación por la repercusión social que ello ha provocado, véase CASO MARI LUZ, CASO SANDRA PALO, y ahora como último referente el CASO MARTA DEL CASTILLO, los profesionales del Derecho y los que no lo son estamos asistiendo a un fenómeno que podemos calificar de EXTRAORDINARIO Y KAFKIANO, cual es el hecho de que uno se pregunta tal y como está ordenada la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que un grupo de menores en compañía de un mayor de edad, tengan en jaque a la sociedad española y lo más grave a los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.


Este letrado como profesional y especialista en Derecho Penal no alcanza a comprender como es posible que no se halla podido dar con el paradero del cuerpo de la menor, de continuar así esta situación la consecuencia de todo ello, va a provocar que el texto legal tenga que ser necesariamente modificado, y es lo que la sociedad está demandando de forma constante.


Otra pregunta que nos hacemos es Porqué un menor que mata o participa en el delito se le conceden más privilegios que una persona con 18 años cumplidos? ¿Qué le diferencia si a la hora de cometer un asesinato o un homicidio sabía perfectamente lo que hacía? Y si esto es así porque no hemos de aplicar la pena equivalente a una persona que lo ha cometido con 18 años. ¿Porqué se le ingresa en un centro de menores? ¿Por qué no debe entrar en prisión? Si tuvo la frialdad de participar en la muerte de un ser inocente, y ocultar pruebas tales como la localización del cuerpo, debemos aplicar en virtud del principio de legalidad el mismo rasero. De no ser así a juicio de este humilde letrado, permitiremos que sigan existiendo y alimentando a estos jóvenes psicópatas que no tienen el más mínimo respeto por la vida, que realicen actos tan reprochables como los que estamos viviendo en nuestros días, siendo conscientes de que la ley está de su lado, o por lo menos les ampara.


Por ello propongo y abogo por una Reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del menor por cuanto se considere la mayoría de edad a los 14 años, y por tanto se apliquen las mismas penas y por ello se les ingrese en centro penitenciario para su total cumplimiento, sólo así podremos evitar que estos menores que actúan al margen de la ley sigan haciéndolo.






Fdo. Daniel Casillas Grech.
ZABALLOS ABOGADOS.

USO INDEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Es innegable que la Justicia constituye uno de los pilares básicos y fundamentales de nuestro Estado de Derecho. Así, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 119 que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.
La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.
Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Hasta aquí todo parece correcto, e incluso deseable para un Estado que se define como de Derecho, democrático y que aboga por el bienestar de sus conciudadanos. Dicha Ley se compone de 54 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales.
En cuanto a los requisitos económicos mínimos exigidos, es necesario no obtener unos ingresos, computados anualmente, superiores al doble del SMI fijado en ese momento, es decir, en la actualidad se situaría en 1282,80 euros.
Son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de ámbito provincial, las competentes para analizar y comprobar que una solicitud cumple o no los requisitos exigidos. Estos organismos fueron creados con el espíritu de no cargar con aún un mayor volumen de trabajo a los ya saturados Juzgados y Tribunales españoles.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que dichos Organismos también sufren importantes retrasos; que los profesionales adscritos a este Servicio llevan a cabo “huelgas” para reivindicar una mejor situación profesional, etc…Todo ello redunda en una valoración negativa del Servicio, no sólo por aquellas personas que solicitan su asistencia; sino también por el resto de ciudadanos (incluidos los profesionales que nos dedicamos a este sector) que desde el otro lado de la barrera observamos como en muchas ocasiones las dilaciones indebidas de los procedimientos responden a una acción lenta, no de la propia idiosincrasia de Juzgados y Tribunales, sino a la hora de asignar “abogado de oficio” o conceder este derecho.
Y mayor inquietud nos provoca presenciar como existen ciudadanos que aprovechando esta problemática pretenden dilatar aún más en el tiempo un determinado procedimiento. Que estas líneas sirvan para denunciar tales prácticas; y enviar mi más enérgico rechazo a aquellas personas que hacen un uso pretencioso y ligero de este derecho. Cuando se ventilan intereses tales como que un padre pueda volver a ver tras varios meses de nuevo a su hijo; no debe haber lugar a dudas. Nuestros Tribunales y Juzgados deberían penalizar y perseguir este tipo de conductas.


José Luis Calderón Fernández.
Abogado Despacho Illescas.



jueves, 3 de noviembre de 2011

MEDIDAS DE AGILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO

El próximo 31 de octubre entra en vigor la LEY 37/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL dictada con la finalidad de aliviar de alguna manera los juzgados de primera instancia mediante la modificación de aquellos procesos que por sus singulares características y simpleza permiten su acortamiento sin merma de la debida tutela judicial efectiva ni indefensión.
Entre los procedimientos afectados se encuentra el llamado JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS, el cual a partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.
A partir de la modificación, quien pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.
Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.
Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.
A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
En consecuencia, la principal ventaja que trae la modificación de la ley, es que las partes únicamente tendrán que acudir a juicio en el supuesto de que el demandado se oponga a la demanda interpuesta por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.
Tendremos que esperar para ver los resultados de la modificación operada, pero si se consigue la tan ansiada agilidad en el procedimiento de desahucio, sin duda alguna el principal beneficiado será el mercado de alquiler al desaparecer uno de los motivos de desconfianza en el alquiler más comunes entre los propietarios de viviendas vacías.

Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados