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lunes, 13 de julio de 2015

Al socaire de la futura Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria

El pasado 3 de Julio de 2.015 ha sido publicada en el BOE en el núm. 158 la futura Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 

Su entrada en vigor, por tanto, será desde el próximo 23 de Julio de 2.015, estando actualmente en “vacatio legis”. 

Dicha norma se compone de 148 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 21 Disposiciones Finales. 

Regula asuntos tan variopintos como expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas (filiación no matrimonial, defensor judicial, adopción, tutela, emancipación, derecho al honor, extracción de órganos, etc), en materia de familia (dispensa de impedimento matrimonial, intervención judicial patria potestad, etc), relativos al Derecho Sucesorio, al Derecho de Obligaciones, a los derechos reales, expedientes de subastas voluntarias, en materia mercantil (exhibición de libros, convocatoria juntas generales, etc) y la conciliación. 

El nudo gordiano de este artículo, por motivos de extensión, se centrará en analizar las disposiciones normativas referentes a la Conciliación, posible vía de solución “extrajudicial” de conflictos y que hasta ahora se regía por lo dispuesto en los artículos 460 a 480 de la Ley de 1881 (artículos derogados precisamente por esta normativa). 

Como se apunta en el Preámbulo es “en el Título IX donde se contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores.” (artículos 139 a 148). 


La limitación para el uso de este mecanismo únicamente se fija en aquellas materias no susceptibles de transacción ni compromiso, juicios en los que estén interesados menores o discapacitados, Estado, CCAA y demás AAPP y procesos de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y magistrados. 

La competencia para conocer de este “acto de conciliación” recae sobre el Juez de Paz o el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia o Mercantil del domicilio del requerido. 

Como puede observarse la Ley obvia hablar de demandante/demadado. 

Se hace una advertencia importante, esto es, se dictará decreto dando por terminado el expediente si las gestiones de localización del requerido fuesen infructuosas o éste fuese localizado en otro partido judicial. 

La solicitud de conciliación no requiere en principio ninguna solemnidad. Es más, se puede hacer a través de impresos normalizados, los cuales suponemos estarán a disposición de los ciudadanos en los Juzgados Decano de cada partido. Se podrán acompañar documentos y se deberá identificar claramente al solicitante y al requerido, y por supuesto, el objeto de la conciliación. 

Una vez presentada la solicitud en un plazo de 5 días hábiles deberíamos conocer si nuestra solicitud es admitida o no, señalándose asimismo día y hora en la que tendrá lugar el acto de conciliación. Esta celebración no podrá demorarse más allá de 10 días (entendemos hábiles) desde la admisión de la solicitud. 

Nos queremos detener en este punto para destacar la inmediatez y agilidad con que se ha querido dotar a este acto, si bien adelantamos que en la práctica vemos que en muchos casos estos plazos serán de difícil cumplimiento, bien por la sobrecarga de trabajo o bien por problemas con la notificación al requerido. El tiempo nos dará o quitará la razón en cuanto a esta presunta intención de lograr un procedimiento verdaderamente rápido, lo cual aplaudimos de inicio. 

Las partes podrán comparecer al acto por sí mismas, sin ser preceptiva la intervención de Abogado o Procurador. 


En caso de inasistencia del solicitante el efecto es el desistimiento, pudiendo el requerido solicitar la oportuna indemnización de daños y perjuicios. En caso de que no asistiere el requerido se pondrá fin al acto, teniéndose por intentado. 

La celebración del acto de conciliación permitirá según la redacción del precepto intuir que se tratará de un acto “poco” solemne, pudiendo incluso las partes replicar y contrarreplicar. Si no se alcanzase acuerdo se dará por terminada el acto y se tendrá por intentada la conciliación. 

En caso de acuerdo se plasmará en un acta y todo se registrará (salvo que no sea posible) en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. 

Una cuestión importante es que los gastos del acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiera promovido. Observamos dos carencias importantes en este punto: No detallar a qué gastos se refiere, y no diferenciar que en caso de avenencia, lo justo hubiese sido no repercutir dichos gastos a ninguna de las partes. 

El artículo 147 determina que el acta junto con el decreto haciendo constar la avenencia llevarán aparejados ejecución, circunstancia ésta que debemos agradecer al legislador. 

Contra lo acordado en la conciliación cabrá la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. 

En definitiva, creemos que se ha tratado de dotar a este “pseudo” procedimiento de ciertos caracteres de agilidad, inmediatez, rapidez y seguridad a fin de que su utilización no sea algo residual, si bien aventuramos que quizás no sea haga muy extensible su utilización entre la ciudadanía si no se cumplen una serie de presupuestos. A saber, publicidad, cumplimiento real y efectivo de plazos, implicación de los operadores jurídicos (Secretarios Judiciales, Abogados y Procuradores). 

Desde este Despacho Profesional consideramos que se trata de un mecanismo “a priori” ágil, menos costoso y que en determinados supuesto sí podrá ser utilizado y recomendado a nuestros clientes. 







José Luis Calderón Fernández
Abogado
Zaballos Abogados

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