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miércoles, 17 de septiembre de 2014

El Derecho a la Reeducación y Reinserción en el ordenamiento jurídico penal

Palabras clave: Derecho a la reeducación, Pena privativa de libertad, amparo constitucional, Función resocializadora, reinserción, Tratamiento, Programas Generales y Específicos. 

Abstract (Resumen): El derecho a la reeducación no es el único fin que persiguen las penas privativas de libertad, además se trata de un derecho fundamental que no es susceptible de amparo constitucional. En el debate doctrinal, se distinguen diferentes intereses y modelos ideológicos contrapuestos, que le han hecho perder fuerza e importancia. A pesar de este debilitamiento, no se ha impedido la aplicación de programas y tratamientos en prisión. 

Argumentación jurídica: La función resocializadora de la pena se trata de una institución fundamental para el derecho penal, aunque sea objeto de polémica y controversia. Esta función genera una gran incertidumbre jurídica, ya que, en primer lugar no constituye un derecho subjetivo que se pueda recurrir en amparo a pesar de ser un derecho fundamental, además no es la única finalidad que es posible predicar de las penas privativas de libertad. Por todos es sabido, la profunda crisis en la que se encuentra la actividad resocializadora, no sólo por no contribuir adecuadamente a la función de protección social, sino también por la falta de consenso en cuanto su definición y concepto, lo que ha acarreada confusión a su contenido y una cierta sensación de inutilidad. En definitiva, podemos decir que se está cuestionando su viabilidad. 

Debemos hacer hincapié en que, además de ser un derecho constitucional de tipo jurídico, el derecho a la reeducación es un principio ético y moral de índole universal derivado de esa necesidad de hacer posible el cambio y la transformación de la conducta humana sobre todo cuando esta resulta perniciosa y contraria a la convivencia social. Esta necesidad de creer que es posible la modificación del comportamiento puede ser más un deseo que una realidad científica, ya que para que así sea es imprescindible el concurso del sujeto a reeducarse. Por lo que hablamos, que sin una voluntad, el derecho queda vacío de contenido. La Administración, para trata de hacer posible este tipo de función, está en la obligación de aportar los medios materiales, técnicos y humanos para que sea posible. 

En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos derechos, desde que se iniciara la elaboración científica y conceptual en torno a los principios en los que se fundamenta su dogmática, una de sus mayores preocupaciones ha estado relacionada con la justificación ético-filosófica de la ejecución de las penas como la máxima manifestación del ius poniendo del Estado. El derecho a la reeducación y reinserción social hacen acto de presencia en el art. 25.2. del texto constitucional. Se trata de un moderno principio de carácter moral, contrario con el carácter estrictamente punitivo de las penas corporales y capitales. El hecho de que la prisión se transformase de centro de custodia a centro de cumplimiento permite que, sobre las penas privativas de libertad, se comenzara a recoger la idea o el sentimiento de la reeducación y reinserción social del condenado como un elemento importante a tener en cuenta en el futuro derecho criminal. 



Para analizar este derecho de manera adecuada, se debe continuar describiendo las directrices o características generales. En primer lugar, el derecho a la reeducación se ubica en el ámbito de la ejecución penitenciaria como una de las penas privativas de libertad, pero no es la única, ni tampoco la más importante. 

En segundo lugar, estos derechos, pese a estar ubicados en la Sección primera, del Capítulo segundo, del Título I del Texto Constitucional, y tratarse por tanto de un derecho fundamental, de los que gozan de un mayor nivel de protección y eficacia, es un derecho que está excluido del amparo constitucional y del ámbito subjetivo del individuo, ya que según el Tribunal Constitucional, constituye un mandato que va dirigido al legislador penal y la administración penitenciaria. 

En tercer lugar, podemos afirmar que éste, más que el ejercicio de una facultad, o un principio de carácter moral o cultural, constituye en sí mismo una decisión interna del individuo incluida en la propia autonomía de la voluntad a la que el Estado le proporciona una cobertura legal para su aplicación y desarrollo. Se trata pues, de un acto de autorresponsabilidad personal, una disposición de conciencia y de espíritu del ser humano dirigido a cumplir las normas penales. 

En cuarto lugar, la crisis en la que actualmente se encuentra sometido el derecho a la reeducación, al no servir a la protección social como debería en atención al nivel de reincidencia existente entre la población reclusa, ha devaluado la función recaudadora del derecho penal. La función reeducadora ha quedado reconducida a mejorar la vida del interno en prisión, bajo la influencia de las tesis humanizadoras de la pena. Se habla pues de que el principio resocializador de la pena ha ido decayendo y ha terminado por fracasar. Y se echa la culpa de ello al modelo implantado. 

En cuanto a la jurisprudencia, la imposibilidad de acudir en amparo constitucional cuando se entiende que directamente se ha conculcado el derecho a la reeducación del art. 25.2 CE (LEY 2500/1978), no ha impedido ni disuadido a los actores u operadores jurídicos de acudir a la jurisdicción correspondiente con competencias en el campo de individualización de la pena y penitenciaria, cuando se deduce que la resocialización del penado ha resultado dañada y perjudicada. Uno de los casos más reiterados objeto de atención está relacionado con la orden de traslado del centro penitenciario, donde el sujeto inicialmente está ingresado, a otro establecimiento distinto con motivo de clasificación en segundo grado de tratamiento. El penado concibe que dicha orden administrativa, emitida por la autoridad penitenciaria competente, viola el derecho a la reeducación y reinserción social. 

Otro de los supuestos relacionados con la vulneración del derecho a la reeducación está conectado con la acumulación de condenas y los límites recogidos en el art.76 CP (LEY 3996/1995). También se ha pretendido establecer una conexión entre tiempo máximo de duración de la pena privativa de libertad con la prohibición de penas inhumanas o degradantes, lo que impediría realizar la función reeducadora del art. 25.2 CE (LEY 2500/1978), al alejarse de su finalidad. Por último, los permisos de salida, o las denegaciones de progresión de grado penitenciario, han sido otra de las figuras jurídicas insertada en el campo de la ejecución penal y el cumplimiento de la condena donde se ha invocado la quiebra constitucional del art. 25.2 CE. 

La finalidad de la reeducación y de la reinserción social de los penados se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario. No se puede obviar que la planificación y la oferta de programas en prisión obedecen a un imperativo derivado del art. 25.2 CE, a la que toda pena debe estar orientada. El derecho a la reeducación de mínimos se caracteriza principalmente porque los tratamientos y actividades penitenciarias están presididos por el principio de humanidad de las penas y el respeto de la dignidad individual como límites del ius poniendo del Estado, donde el objetivo de la mejora del condenado, con el fin de que en el futuro pueda emprender una vida al margen del delito, resulta fundamental. 



Para concretar las intervenciones resocializadoras en prisión, debemos empezar diciendo que tenemos programas de tipo general y específico. En el primer caso están las actividades de orden laboral, educativo, formativo, cultural, deportivo o recreativo, que operan a modo de prestaciones y constituyen elementos fundamentales de tratamiento. Así el trabajo, para la normativa penitenciaria, constituye un derecho y un deber del penado, pero sobre todo un componente reinsertador primordial. Tanto el trabajo productivo como la formación para el empleo son considerados elementos imprescindibles para la institución penitenciaria. En prisión se imparten enseñanzas regladas y no regladas. Además, se imparten diferentes cursos instructivos de carácter práctico relacionados con la formación profesional. El resto de elementos de tipo cultural, deportivo o recreativo, que se incluyen en las actividades del tratamiento, son parte de la interacciones resocializadoras que intentan influir en el sujeto para que en el futuro se aleje de la vida criminal. 

Por otro lado, están los programas de carácter específico, que se instauran con el objetivo de atender a necesidades concretas de los internos y que gozan de preferencia en la institución penitenciaria por formar parte de un mal social que hay que prevenir y entender. Así, los programas más significativos en prisión están relacionados con la asistencia a la drogodependencia, intervención con enfermos mentales, así como los referidos a los agresores sexuales y a condenados por delitos de violencia doméstica. 

El tratamiento vinculado con la atención a la drogodependencia se dispensa dentro del establecimiento a todo tipo de interno, independientemente de cuál sea la situación penal, procesal o penitenciaria en la que se encuentre. En cuanto al tratamiento de la delincuencia sexual, se organiza en base a sesiones y reuniones donde predominan las actividades psicopedagógicas y socioeducativas impartidas principalmente por profesionales como por psicólogos. 

De igual forma los condenados por maltrato y violencia de género empiezan a realizar cursos de tipo psicológico orientados a eliminar este elemento desestabilizador social con la pretensión de obtener la resocialización. También existen programas asistenciales y de tipo médico-psiquiátrico o farmacológico para los enfermos mentales. 

Valoración Crítica: La prisión intenta crear en los presos, a través del tratamiento reformador, formas de comportamiento social diferentes de las que motivaron su ingreso en la institución penitenciaria. Este proceso reeducador tiene un doble objetivo: por un lado, dotar de habilidades sociales y medios adecuados al preso a fin de que aprenda a afrontar y superar su situación personal y social. Por otro, movilizar los recursos comunitarios. 

También creo que debería haber una unificación penitenciaria a nivel comunitario, es decir europeo. Este segmento de la política criminal debe ser aceptado unánimemente por diversos países, con el único fin de establecer un proceso de resocialización claro y sobre todo, eficiente. 

 









Adrian Valera Rodriguez 
Zaballos Abogados

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