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lunes, 29 de septiembre de 2014

El abogado preventivo

Pudiera ser el propio carácter que da el ser de un país u otro ó las costumbres adquiridas de cada uno; lo que está claro es la diferencia con la que personas de distintas nacionalidades dentro de la Unión Europea adopta la figura del abogado. 

Por nuestra experiencia en el sector inmobiliario, en el que en muchas ocasiones hemos tenido oportunidad de sentarnos a negociar con clientes de todo el mundo y en especial de Europa, en la compra de viviendas de alto standing en España, no había reunión en la que el cliente extranjero no fuera acompañado por su abogado, incluso mas que una costumbre parecía una norma no escrita: “no sin mi abogado” se podría decir), en cualquier fase de la compra (señalización, contrato, pagos a cuenta, escritura e incluso postventa). 

Sinceramente, eso era mejor para el entendimiento con el cliente, en el que las negociaciones se llevaban a cabo mucho mas rápido entre el abogado de la promotora y el del comprador. Incluso me atrevería a decir que el hacerse acompañar del abogado lo llevaban a la práctica en cualquier aspecto de su vida normal (adquisición de vehículos, contratos de multipropiedad vacacional, becas de los hijos, por poner un ejemplo). 

Siempre he sido partidario de esa práctica: “voy a contratar un abogado para prever los posibles problemas que puedan surgir en la adquisición de una vivienda en España”. Por desgracia, en nuestra experiencia normalmente esa práctica sólo se llevaba a cabo por nacionales de otros países, sobre todo anglosajones , rusos y residentes en el norte de Europa. 

En el caso de los españoles es distinto. Difícil se nos hacía ver a un abogado acompañando a un cliente español en la adquisición de una vivienda, aunque su valor fuera de al menos seis ceros. ¿El motivo? En España sólo se llama al abogado cuando “ya nos han engañado en la compra, ya nos han hecho una estafa en el negocio, ya nos han ocultado bienes en la herencia de la abuela, …” 

Estarán conmigo que lo mejor que podemos hacer es adelantarnos a los problemas y para ello, nada mejor que contratar a un abogado que nos de seguridad y confianza en los negocios que emprendamos y en las actuaciones que llevemos a cabo en la vida con trascendencia jurídica. Lo que yo llamo, el abogado preventivo.










Jesús Laborda Díaz
Zaballos Abogados

viernes, 26 de septiembre de 2014

La responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico penal: accidentes de tráfico

El ordenamiento jurídico penal está regido por el llamado principio de intervención mínima, el cual restringe su ámbito de actuación a los conflictos sociales y a las conductas más graves que, debido a su trascendencia y peligrosidad para el orden público y social, deben ser objeto del “ius puniendi”, o derecho a castigar del Estado. Sin embargo, la evolución del derecho penal de los últimos tiempos, marcada por criterios de política criminal vinculados a la alarma social que generan determinados problemas sociales, viene suponiendo un exponencial crecimiento de conductas que se van incorporando al ámbito de aplicación de esta rama del derecho. 

Es lo que sucede con los delitos contra la seguridad del tráfico, o las faltas relacionadas con accidentes de circulación, cuya penalidad se vincula a la preocupación creada por las elevadas cifras de siniestralidad en el tráfico. Estas cuestiones, venían siendo objeto de tratamiento de otras ramas del derecho como el administrativo sancionador o el civil, pero actualmente, tras la introducción de estas conductas en la esfera penal, según estadísticas de la Fiscalía de Seguridad Vial, estos delitos suponen un 55% de los procedimientos tramitados como Diligencias Urgentes de Juicio Rápido en los Juzgados de Instrucción. También las cifras del INE son bastante reveladoras, pues el 44,4% de las Sentencias condenatorias dictadas en España en el año 2.010, fueron por delitos contra la seguridad vial. 

A la luz de estos datos, nos damos cuenta de la importancia de manejar información precisa en relación con este campo, pues quizás sea la forma más sencilla de que una persona se vea envuelta en un procedimiento de naturaleza penal. 



En el caso de producirse un accidente, si en la persona del conductor responsable concurre culpa o negligencia, podría ser condenado por un delito o falta, y en estos supuestos, no sólo debe hacer frente a la pena que se le impusiera (multa o prisión) sino también a la responsabilidad civil. Se trata de hacer frente al pago de los daños materiales y personales causados por el accidente. Esa responsabilidad civil, en principio, está cubierta por el seguro obligatorio que todo vehículo ha de tener, pero no hay que perder de vista que en algunos casos como el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, la compañía aseguradora puede exonerarse de responsabilidad y el condenado debe responder de la indemnización que pudiera corresponder a los perjudicados, que en ocasiones puede ascender a cifras bastante importantes. 

La cuantía de la indemnización por daños personales se calcula sobre la base de las tablas contenidas en el Real Decreto 8/2004 de fecha 29 de octubre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, coloquialmente denominado “el baremo”, teniendo en cuenta las actualizaciones realizadas anualmente mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La aplicación de esta normativa da como resultado una indemnización compuesta por dos conceptos, la incapacidad temporal o periodo de curación de las lesiones y la incapacidad permanente o secuelas derivadas del accidente, a los cuales se aplican una serie de factores correctores. 

En casos innumerables, sobre todo en supuestos de lesiones de importante gravedad o de secuelas que suponen gran invalidez o incapacidades permanentes, las cuantías indemnizatorias resultantes son a todas luces insuficientes para resarcir a la víctima, por lo que “el baremo” ha sido ampliamente criticado por resultar demasiado rígido, restrictivo y por no respetar el principio de reparación integral del daño sufrido, que la misma norma consagra. Quizás esas críticas sean el motivo por el cual se está realizando una reforma de la meritada legislación, aunque voces muy expertas son bastante críticas y escépticas al respecto, considerando los avances introducidos insuficientes. 



A la vista del escenario en el que nos movemos, es fundamental que, ante un accidente de tráfico en el que se han producido daños personales, se cuente con un asesoramiento adecuado y especializado en este tipo de procedimientos, para así asegurarse la obtención de la mayor indemnización permitida por la legislación. A modo de consejo, suele ser bastante conveniente contar con un informe pericial privado sobre las lesiones y secuelas padecidas, además del elaborado por el Médico Forense adscrito al Juzgado, pues es posible que éste último, por la situación de saturación que no podemos negar existe en los organismos públicos, no valore detallada y concienzudamente todas y cada una de las variables a tener en cuenta. 

En caso de lesiones de importancia, que generan incapacidades permanentes o invalidez, es fundamental tener presente el concepto “lucro cesante”. Se trata, en términos profanos, de un perjuicio patrimonial, la ganancia que está dejando de obtener el lesionado debido a las consecuencias derivadas del accidente. Por ejemplo, un accidentado que era transportista queda tetrapléjico, por lo que no puede volver a trabajar en su profesión y percibirá una pensión de la Seguridad Social. Evidentemente existe una diferencia importante entre las ganancias que hubiese obtenido fruto de su trabajo a lo largo de su vida y lo que efectivamente percibirá a causa del accidente sufrido. Esta diferencia es el lucro cesante. 

Es cierto que existe en los tribunales españoles una tradición muy restrictiva en relación al reconocimiento de este perjuicio patrimonial, debido en parte a la dificultad de su prueba, especialmente compleja si se trata de un lucro cesante futuro, pudiendo únicamente ser probado a través de apreciaciones de carácter prospectivo. Sin embargo, esta tendencia está cambiando, fundamentalmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, que prevé un sistema para la compensación del lucro cesante con ciertos límites, siempre que se cumplan una serie de requisitos, sobretodo que se pruebe la existencia de esta pérdida patrimonial. Para ello, existen diversos medios de prueba, siendo especialmente útil e interesante la prueba a través de informe actuarial, el cual establece una cuantificación, sobre la base de unas hipótesis razonables, del posible valor de referencia de la pérdida económica surgida por las consecuencias del accidente de tráfico. 

En Zaballos Abogados somos expertos en gestionar este tipo de asuntos, resolviendo exitosamente cientos de procedimientos de esta índole, contando con profesionales altamente cualificados que podremos ofrecerte asesoramiento integral ante una situación tan compleja como es ser víctima de un accidente de tráfico o verse implicado en un delito contra la seguridad del tráfico.












Lucía Sierra Muñoz
Zaballos Abogados

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Blanqueo de capitales vs delito fiscal: ¿concurso real?

En esta mi primera entrada, quiero razonar sobre una cuestión que no está exenta de dificultad técnica-interpretativa, aunque haya sido sentada por nuestro máximo intérprete. Me refiero al concurso real entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales. 

En la jurisprudencia más reciente se razona desde la perspectiva de la diferenciación entre delito fiscal y delito de blanqueo de capitales pero desde el prisma de los elementos normativos de éste último, es decir, si la cuota tributaria integra el objeto del delito de blanqueo de capitales. Se fundamenta para ello en diferentes instrumentos normativos, tanto del ámbito nacional como supranacional. 

Dicho lo cual, me surgen varias cuestiones de base: lo blanqueado con repercusión tributaria es lo no declarado, es decir lo que la Agencia Tributaria desconoce sobre tu patrimonio y es comúnmente nombrado como economía sumergida, dinero negro, dinero B, etc… pero que no es ilícita hasta que se diga lo contrario por los órganos competentes. El delito fiscal es la voluntad de defraudar, es decir no pagar una cuota, resultante de la aplicación de unas reglas, las cuales tienen un supuesto de hecho (de índole patrimonial) que describen una situación patrimonial del sujeto pasivo del impuesto. Para defraudar hay que ocultar determinado patrimonio o actividad para minorar la base tributaria (posteriormente la cuota), bien no declarando bienes y derechos, bien una actividad gravada. Al final es ocultar algo a la Agencia Tributaria para pagar menos.
 
No obstante y como ya he comentado en anteriores ocasiones, la visión que yo tengo de esta problemática va encaminada, no desde el prisma del delito de blanqueo, sino desde el prisma del delito fiscal, como han apuntado varios tratadistas y jurisconsultos. Desde mi visión del asunto, realmente el delito de blanqueo se integra dentro del delito fiscal, por cuanto la esencia del segundo estriba precisamente en ocultar, de forma directa o indirecta, simple o artificiosa, un patrimonio, en sentido amplio, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria que es la establecida por el órgano jurisdiccional penal. 

Pues bien, si el delito fiscal es aquel que se describe en el tipo penal del artículo 305 del CP, siendo elemento vertebral “eludiendo el pago de tributos”, podemos entender que toda acción u omisión de ocultación, adquisición, utilización, posesión, conversión, transmisión de bienes o cualquier otro acto, para eludir el pago de tributos, sería constitutivo de ilícito penal fiscal, entendiéndose como medio para eludir el pago del tributo. El sujeto activo del tipo penal siempre realizará una ocultación de esos bienes y derechos a los efectos de que no integren la base tributaria. Por lo que todos los movimientos patrimoniales, interposición de terceros, residencias con fiscalidad más ventajosa, operaciones mercantiles, etc… irán encaminados precisamente a ocultar parte de su base tributaria. 

Es menester recordar qué se entiende por blanqueo de capitales desde el punto de vista del Derecho Penal: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos…” Aquí la jurisprudencia entiende que no es necesaria una condena previa como precedente y que basta con las “acciones criminales”. Entiendo que esta interpretación otorga inseguridad jurídica por cuanto qué se entiende por “acciones criminales”. En mi opinión sólo cabe una interpretación consistente en considerar aquellos hechos que son recogidos en sentencia firme y subsumidos en calificación penal, por cuanto toda acción criminal es aquella acción subsumida en un tipo penal por un órgano jurisdiccional penal a través de sentencia firme ( doctrina del TC respecto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, Tutela Judicial Efectiva; también la vertiente tributaria, la cual establece la presunción iuris tantum de que las declaraciones efectuadas por el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto son veraces mientras no se acredite lo contrario). 

Por lo tanto, toda acción u omisión que realice el sujeto activo del tipo penal del artículo 305 irá encaminada precisamente a ocultar elementos de su patrimonio/ganancias, a los efectos de no ser incluidos en su base tributaria y en su consecuencia en modificar la cuota, lo que produce al final eludir el pago de tributos. Es decir, el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes… o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen, lo hace a efectos de eludir el pago de tributos pero su voluntad no está encaminada a blanquear, es un medio o mecanismo de su hecho primero (eludir el pago de tributos).  

 
Además, hay que tener en cuenta la existencia de un acto administrativo por el cual la Agencia Tributaria realiza su declaración y liquidación del impuesto, previa investigación y/o solicitud de información al interesado (audiencia). Dicho acto administrativo puede ser recurrido a través de los mecanismos legales, tales como el Tribunal Económico Administrativo, el cual dicta resolución sobre la discrepancia en la interpretación de las normas tributarias aplicadas, tanto por la Agencia Tributaria como por el sujeto pasivo del impuesto. Ello producirá, en algunos casos, la declaración de la ilicitud tributaria respecto a la interpretación realizada por el sujeto pasivo del impuesto, pero sólo eso. Por ello no podemos establecer como ilícito del artículo 301, el ilícito tributario. 

En resumen, entiendo que no existe concurso real entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales ya que todas las acciones, tanto anteriores como posteriores al nacimiento de la obligación tributaria realizadas por el sujeto pasivo tributario, tendrán como voluntad eludir el pago del impuesto, o en su caso realizar una declaración tributaria inveraz. Todos estos actos descritos en el artículo 301 del Cp se circunscriben dentro de los términos “acción u omisión” contemplado en el artículo 305 del mismo cuerpo legislativo. A mayor abundamiento, el blanqueo de capitales requiere que los bienes tengan su origen en actividad delictiva o ayude a ocultar su origen delictivo, lo que no concurre en el delito fiscal, ya que el mismo depende de la normativa tributaria, la cual se encuentra bajo el manto de la interpretación normativa. Es decir, el autor de un delito fiscal no pensará que está realizando una actividad delictiva u ocultando su origen, sino que pensará que aplica los beneficios fiscales existentes, tanto en el plano nacional como el internacional en base a su planificación fiscal. 










Carlos González Lucas 
Director Jurídico
Especialista en Derecho Procesal Penal
Zaballos Abogados

lunes, 22 de septiembre de 2014

Cómo elegir la mejor asesoría para su empresa

Ante la gran oferta de asesores existente en el mercado actual, el cliente debe elegir entre todos aquellos que sean más acordes con sus expectativas. En principio, lo más fácil es pensar que buscarán lo mejor, pero, ¿qué se entiende por lo mejor?. Cada uno tendrá sus propios criterios y baremos. 

Existen diversos factores que contribuyen a la elección por parte del cliente de una asesoría. No es suficiente con que el servicio sea técnicamente correcto sino que debe tener otras cualidades. Además, cada uno tiene sus gustos y preferencias por lo que a veces dista un poco la idea que tiene el asesor de lo que es un servicio bien hecho respecto a la que tiene el propio cliente. 

Partiendo de que cada uno tiene sus preferencias, detallaremos a continuación algunos puntos que suelen valorar los clientes y, por lo tanto, le reportan cierta satisfacción que serán de especial trascendencia a la hora de decantarse por uno u otro profesional. De este modo vamos a diferenciar entre factores que son propios del servicio prestado y factores que son propios del despacho/asesoría.

Factores propios del servicio 

1.- La dificultad de los temas a tratar: su complejidad será un aspecto relevante

2.- El valor añadido que se ofrece con el servicio: toda la variedad de servicios complementarios que se presten alrededor del servicio principal.

3.- El prestigio alcanzado por la firma: es un valor añadido al servicio en sí mismo que hace que el potencial cliente se dirija a nuestra organización.

4.- La percepción de la calidad del servicio 

5.- El nivel de empatía que se produzca entre los profesionales contratados y el cliente asesorado 

6.- El cumplimiento de los compromisos adquiridos  

7.-La disponibilidad: para hacer consultas, sugerencias, quejas o reclamaciones 

8.- La relación que se establece con el cliente: muy importante a la hora de detectar sus necesidades presentes y futuras, poder anticiparse. Para ello es interesante acudir a su domicilio o empresa para conocer de primera mano aspectos importantes de su situación particular. Por ello es aconsejable que el cliente tenga un único interlocutor. 

9.- Los consejos y las ayudas: los consejos y sugerencias, incluso las que van más allá del asesoramiento pueden ser muy valoradas por el cliente. En este punto podríamos incluir el envío de información relativa a novedades tanto contables como fiscales y laborales, de manera puntual o con cierta periodicidad, que podrían ser de su interés para la toma de decisiones inmediatas o a más largo plazo. 

10.- Las condiciones y medios de pago: pensemos que en materia de precios las cosas no son siempre lo que parecen a primera vista. Es decir, no siempre lo mejor es que los precios sean muy bajos. A veces puede haber clientes que prefieran el asesor caro por creer que el precio elevado es para ellos una garantía de buen servicio. Por el contrario, hay clientes que buscan siempre el servicio más económico. 


Factores propios del despacho/asesoría 

Entre estos factores podemos distinguir: 

1.- El prestigio: la motivación esencial para el futuro cliente es contratar con unos profesionales en los que pueda confiar. 

2.- Profesionalidad: El hecho de tener una profesionalidad reconocida es un hecho que da una primera garantía al cliente que decide ponerse en contacto con la asesoría.

3.- Tamaño de la firma: Se suele considerar que el tamaño de la firma debe estar en consonancia con el tamaño de los clientes. De todas formas, no siempre es así. Hay veces que empresas importantes tienen como asesores alguna firma pequeña. Por otro lado las diferencias de tamaño pueden compensarse con algún tipo de alianza estratégica o de colaboración. 

4.- Su clientela: No se declara públicamente la clientela de una firma a la que asesora (actualmente por la Ley de Protección de Datos), no obstante algunos clientes llegan a pedir esa información a la hora de elegir la firma para llevar sus asuntos. 

5.- El entorno: es fundamental cuidar el marco físico en el que se desarrollan las relaciones con el cliente, la confortabilidad, los espacios disponibles, la iluminación, la ventilación, acceso a las instalaciones, niveles de ruido, aparcamiento, características del barrio, etc. 

Cualquier firma que se precie deberá tener en cuenta en mayor o menor medida todos estos factores si entre sus objetivos se encuentra el crecimiento y el fortalecimiento de su cartera de clientes.










Manuel Blanco Noguero
Director Financiero
Zaballos Abogados

miércoles, 17 de septiembre de 2014

El Derecho a la Reeducación y Reinserción en el ordenamiento jurídico penal

Palabras clave: Derecho a la reeducación, Pena privativa de libertad, amparo constitucional, Función resocializadora, reinserción, Tratamiento, Programas Generales y Específicos. 

Abstract (Resumen): El derecho a la reeducación no es el único fin que persiguen las penas privativas de libertad, además se trata de un derecho fundamental que no es susceptible de amparo constitucional. En el debate doctrinal, se distinguen diferentes intereses y modelos ideológicos contrapuestos, que le han hecho perder fuerza e importancia. A pesar de este debilitamiento, no se ha impedido la aplicación de programas y tratamientos en prisión. 

Argumentación jurídica: La función resocializadora de la pena se trata de una institución fundamental para el derecho penal, aunque sea objeto de polémica y controversia. Esta función genera una gran incertidumbre jurídica, ya que, en primer lugar no constituye un derecho subjetivo que se pueda recurrir en amparo a pesar de ser un derecho fundamental, además no es la única finalidad que es posible predicar de las penas privativas de libertad. Por todos es sabido, la profunda crisis en la que se encuentra la actividad resocializadora, no sólo por no contribuir adecuadamente a la función de protección social, sino también por la falta de consenso en cuanto su definición y concepto, lo que ha acarreada confusión a su contenido y una cierta sensación de inutilidad. En definitiva, podemos decir que se está cuestionando su viabilidad. 

Debemos hacer hincapié en que, además de ser un derecho constitucional de tipo jurídico, el derecho a la reeducación es un principio ético y moral de índole universal derivado de esa necesidad de hacer posible el cambio y la transformación de la conducta humana sobre todo cuando esta resulta perniciosa y contraria a la convivencia social. Esta necesidad de creer que es posible la modificación del comportamiento puede ser más un deseo que una realidad científica, ya que para que así sea es imprescindible el concurso del sujeto a reeducarse. Por lo que hablamos, que sin una voluntad, el derecho queda vacío de contenido. La Administración, para trata de hacer posible este tipo de función, está en la obligación de aportar los medios materiales, técnicos y humanos para que sea posible. 

En cuanto a la naturaleza jurídica de dichos derechos, desde que se iniciara la elaboración científica y conceptual en torno a los principios en los que se fundamenta su dogmática, una de sus mayores preocupaciones ha estado relacionada con la justificación ético-filosófica de la ejecución de las penas como la máxima manifestación del ius poniendo del Estado. El derecho a la reeducación y reinserción social hacen acto de presencia en el art. 25.2. del texto constitucional. Se trata de un moderno principio de carácter moral, contrario con el carácter estrictamente punitivo de las penas corporales y capitales. El hecho de que la prisión se transformase de centro de custodia a centro de cumplimiento permite que, sobre las penas privativas de libertad, se comenzara a recoger la idea o el sentimiento de la reeducación y reinserción social del condenado como un elemento importante a tener en cuenta en el futuro derecho criminal. 



Para analizar este derecho de manera adecuada, se debe continuar describiendo las directrices o características generales. En primer lugar, el derecho a la reeducación se ubica en el ámbito de la ejecución penitenciaria como una de las penas privativas de libertad, pero no es la única, ni tampoco la más importante. 

En segundo lugar, estos derechos, pese a estar ubicados en la Sección primera, del Capítulo segundo, del Título I del Texto Constitucional, y tratarse por tanto de un derecho fundamental, de los que gozan de un mayor nivel de protección y eficacia, es un derecho que está excluido del amparo constitucional y del ámbito subjetivo del individuo, ya que según el Tribunal Constitucional, constituye un mandato que va dirigido al legislador penal y la administración penitenciaria. 

En tercer lugar, podemos afirmar que éste, más que el ejercicio de una facultad, o un principio de carácter moral o cultural, constituye en sí mismo una decisión interna del individuo incluida en la propia autonomía de la voluntad a la que el Estado le proporciona una cobertura legal para su aplicación y desarrollo. Se trata pues, de un acto de autorresponsabilidad personal, una disposición de conciencia y de espíritu del ser humano dirigido a cumplir las normas penales. 

En cuarto lugar, la crisis en la que actualmente se encuentra sometido el derecho a la reeducación, al no servir a la protección social como debería en atención al nivel de reincidencia existente entre la población reclusa, ha devaluado la función recaudadora del derecho penal. La función reeducadora ha quedado reconducida a mejorar la vida del interno en prisión, bajo la influencia de las tesis humanizadoras de la pena. Se habla pues de que el principio resocializador de la pena ha ido decayendo y ha terminado por fracasar. Y se echa la culpa de ello al modelo implantado. 

En cuanto a la jurisprudencia, la imposibilidad de acudir en amparo constitucional cuando se entiende que directamente se ha conculcado el derecho a la reeducación del art. 25.2 CE (LEY 2500/1978), no ha impedido ni disuadido a los actores u operadores jurídicos de acudir a la jurisdicción correspondiente con competencias en el campo de individualización de la pena y penitenciaria, cuando se deduce que la resocialización del penado ha resultado dañada y perjudicada. Uno de los casos más reiterados objeto de atención está relacionado con la orden de traslado del centro penitenciario, donde el sujeto inicialmente está ingresado, a otro establecimiento distinto con motivo de clasificación en segundo grado de tratamiento. El penado concibe que dicha orden administrativa, emitida por la autoridad penitenciaria competente, viola el derecho a la reeducación y reinserción social. 

Otro de los supuestos relacionados con la vulneración del derecho a la reeducación está conectado con la acumulación de condenas y los límites recogidos en el art.76 CP (LEY 3996/1995). También se ha pretendido establecer una conexión entre tiempo máximo de duración de la pena privativa de libertad con la prohibición de penas inhumanas o degradantes, lo que impediría realizar la función reeducadora del art. 25.2 CE (LEY 2500/1978), al alejarse de su finalidad. Por último, los permisos de salida, o las denegaciones de progresión de grado penitenciario, han sido otra de las figuras jurídicas insertada en el campo de la ejecución penal y el cumplimiento de la condena donde se ha invocado la quiebra constitucional del art. 25.2 CE. 

La finalidad de la reeducación y de la reinserción social de los penados se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario. No se puede obviar que la planificación y la oferta de programas en prisión obedecen a un imperativo derivado del art. 25.2 CE, a la que toda pena debe estar orientada. El derecho a la reeducación de mínimos se caracteriza principalmente porque los tratamientos y actividades penitenciarias están presididos por el principio de humanidad de las penas y el respeto de la dignidad individual como límites del ius poniendo del Estado, donde el objetivo de la mejora del condenado, con el fin de que en el futuro pueda emprender una vida al margen del delito, resulta fundamental. 



Para concretar las intervenciones resocializadoras en prisión, debemos empezar diciendo que tenemos programas de tipo general y específico. En el primer caso están las actividades de orden laboral, educativo, formativo, cultural, deportivo o recreativo, que operan a modo de prestaciones y constituyen elementos fundamentales de tratamiento. Así el trabajo, para la normativa penitenciaria, constituye un derecho y un deber del penado, pero sobre todo un componente reinsertador primordial. Tanto el trabajo productivo como la formación para el empleo son considerados elementos imprescindibles para la institución penitenciaria. En prisión se imparten enseñanzas regladas y no regladas. Además, se imparten diferentes cursos instructivos de carácter práctico relacionados con la formación profesional. El resto de elementos de tipo cultural, deportivo o recreativo, que se incluyen en las actividades del tratamiento, son parte de la interacciones resocializadoras que intentan influir en el sujeto para que en el futuro se aleje de la vida criminal. 

Por otro lado, están los programas de carácter específico, que se instauran con el objetivo de atender a necesidades concretas de los internos y que gozan de preferencia en la institución penitenciaria por formar parte de un mal social que hay que prevenir y entender. Así, los programas más significativos en prisión están relacionados con la asistencia a la drogodependencia, intervención con enfermos mentales, así como los referidos a los agresores sexuales y a condenados por delitos de violencia doméstica. 

El tratamiento vinculado con la atención a la drogodependencia se dispensa dentro del establecimiento a todo tipo de interno, independientemente de cuál sea la situación penal, procesal o penitenciaria en la que se encuentre. En cuanto al tratamiento de la delincuencia sexual, se organiza en base a sesiones y reuniones donde predominan las actividades psicopedagógicas y socioeducativas impartidas principalmente por profesionales como por psicólogos. 

De igual forma los condenados por maltrato y violencia de género empiezan a realizar cursos de tipo psicológico orientados a eliminar este elemento desestabilizador social con la pretensión de obtener la resocialización. También existen programas asistenciales y de tipo médico-psiquiátrico o farmacológico para los enfermos mentales. 

Valoración Crítica: La prisión intenta crear en los presos, a través del tratamiento reformador, formas de comportamiento social diferentes de las que motivaron su ingreso en la institución penitenciaria. Este proceso reeducador tiene un doble objetivo: por un lado, dotar de habilidades sociales y medios adecuados al preso a fin de que aprenda a afrontar y superar su situación personal y social. Por otro, movilizar los recursos comunitarios. 

También creo que debería haber una unificación penitenciaria a nivel comunitario, es decir europeo. Este segmento de la política criminal debe ser aceptado unánimemente por diversos países, con el único fin de establecer un proceso de resocialización claro y sobre todo, eficiente. 

 









Adrian Valera Rodriguez 
Zaballos Abogados