Páginas

martes, 23 de abril de 2013

Análisis y precisiones en torno a la normativa reguladora de las infracciones y sanciones de tráfico

En primer lugar, para un adecuado análisis de esta cuestión resulta fundamental acotar y delimitar el marco normativo que regula las infracciones y sanciones en materia de tráfico. Así, el punto de partida debe ser el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, y en concreto, el Título V (Artículos 65 a 93) que regula el régimen sancionador. 

Otras normas de aplicación serían el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

Asimismo, cobran suma importancia dos órdenes, nos referimos a la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor y a la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado. Dicho en otras palabras, las aludidas órdenes regulan las verificaciones y controles a los que han de someterse tanto los cinemómetros (coloquialmente conocidos como radares) como los etilometros, así como por ejemplo los errores máximos permitidos (márgenes de mg/L o km/h que puede variar una medición en función de distintas variables). 

Una vez determinada la normativa a aplicar, llevaremos a cabo un breve resumen de los distintos tipos de infracciones existentes así como de las sanciones que de las mismas se pueden derivar. Analizaremos, posteriormente, la importancia de los plazos tanto a efectos de prescripción de la infracción como de caducidad del procedimiento sancionador, para finalizar con unas indicaciones básicas de las posibles actuaciones que se pueden llevar a cabo; recomendando que para la obtención de un resultado satisfactorio encomienden la llevanza del recurso a profesionales especializados en la materia. 

Hemos de puntualizar que algunas infracciones, en especial las catalogadas como muy graves, pueden revestir gravedad perseguible no sólo a efectos administrativos, sino también a efectos penales, acordándose pues la suspensión de las actuaciones a nivel administrativo hasta tanto en cuanto no se dicte resolución penal al efecto. En caso de que la misma fuese absolutoria o no se declare responsabilidad penal alguna del denunciado, podría iniciarse o continuarse con el procedimiento administrativo sancionador (artículo 72 LT). 

El Artículo 65 LT se ocupa de enumerar y catalogar las infracciones en cuanto a su especial consideración y gravedad en leves, graves y muy graves. Las infracciones por no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos (exceso de velocidad) gozan de un tratamiento autónomo, dispuesto en el Anexo IV de la norma, lo cual repercutirá tanto en la sanción económica como en la posible detracción de puntos. 

Con carácter genérico, el artículo 67 estipula que las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, las graves con multa de hasta 200 euros y las muy graves con hasta 500 euros. De especial gravedad es la infracción por “conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radar o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico” sancionada con 6.000 euros, sancionándose que el vehículo disponga de dichos aparatos, siendo indiferente que el instrumento se hallase encendido o no en el momento de parada por parte de la Guardia Civil. 

Por su parte, la cuantía económica de las sanciones podrá incrementarse en un 30% en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor, peligro potencial creado y al criterio de proporcionalidad (artículo 68 LT). 

En cuanto a los excesos de velocidad, a modo de ejemplo, destacar que en una vía limitada a 120 km/h, circular entre 121 y 150 km/h supondría una sanción económica de 100 euros sin detracción de puntos. Sin embargo, en la misma vía, circular entre 151 y 170 km/h conllevaría una multa de 300 euros y 2 puntos del carnet. Más cuidado debe prestarse en vías urbanas (limitadas con carácter general a 50 km/h) pues en caso de circular entre 71 y 80 km/h llevaría aparejado 300 euros y 2 puntos, siendo la multa de 400 euros y 4 puntos en el supuesto de circular entre 81 y 90 km/h. 

A efectos ilustrativos invitamos consultar la aludida tabla dispuesta en el Anexo IV de la Ley sobre tráfico. 

Dos circunstancias que deben valorarse con sumo detalle en esta materia son tanto la posible prescripción de la infracción como la posible caducidad del procedimiento sancionador. Así las cosas, respecto a la primera de ellas, el artículo 92 LT dispone que las infracciones leves prescriben en un plazo de tres meses y de seis meses para las graves y muy graves. Evidentemente, dicho plazo de prescripción comenzará a computarse a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido. 

Por su parte, tanto dicho precepto como el artículo 16 del RD 320/1994 establecen que de no existir resolución sancionadora en el plazo de un año desde la iniciación del procedimiento se producirá el archivo de las actuaciones. 

En cuanto a la prescripción de las sanciones el plazo será de cuatro años para las multas pecuniarias y de un año para el resto, a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora (es decir, desde que transcurran los plazos para recurrir o en caso de haber recurrido, desde que se dicte la resolución desestimando tal recurso). 

Por último, es interesante dar unas breves pinceladas acerca del procedimiento sancionador. 

En primer lugar, resulta esencial prestar especial atención a los requisitos o circunstancias que han de constar en toda denuncia, pues es este trámite el que da inicio y sobre el que pivota el resto del procedimiento. Así, el artículo 74 LT y los artículos 4 a 8 del RD 320/1994 recogen dichos requisitos, convirtiéndose en aspectos formales de obligado cumplimiento por parte del agente denunciante. No en vano, debemos resaltar que el artículo 75 del Texto articulado nos recuerda el valor probatorio y la presunción de veracidad de la que gozan las denuncias, salvo prueba en contrario. Dicho en otras palabras, han de ser los ciudadanos los que acrediten o aporten pruebas suficientes para evitar la posible imposición de una sanción. 

En segundo lugar, y no menos importante, es la cuestión relativa a la notificación de la denuncia o resoluciones posteriores. La norma general es la notificación en el acto de la denuncia (artículo 76.1 LT), si bien determinadas circunstancias pueden permitir que este acto de comunicación se realice en un momento posterior. Es la reforma del año 2.009 (23 de Noviembre) la que viene a reformular y dar un giro de 360º al sistema de notificaciones conocido hasta la fecha. 

Así, la primera vía de notificación (en caso de no ser entregado en el acto) es la Dirección Electrónica Vial (sistema de comunicaciones telemático de carácter gratuito, símil del que ya se utiliza por ejemplo por la AEAT). En caso de que el ciudadano no se haya dado de alta en dicho sistema, la Administración actuante pasará a notificar en el domicilio que conste en los Registros de la DGT. Por último, en el supuesto de que nadie recogiese la notificación resultando desconocido, la misma se publicará en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) surtiendo todos los efectos legales. También conviene aclarar que el rechazo de la notificación no supone en ningún caso que no se tenga por efectuado el trámite, continuándose sin más con el procedimiento (artículo 77 LT). Así, desde Zaballos Abogados, en lo concerniente a esta cuestión nuestra recomendación es que se recojan todas las notificaciones a fin de conocer todas las circunstancias de la denuncia, y en su caso, poder realizar un escrito de alegaciones convenientemente, así como ponerlo a disposición del profesional correspondiente a la mayor brevedad posible a fin de evitar el transcurso de los días. 

Desde que nos es notificada la denuncia dispondremos de un plazo de 15 días naturales (artículo 79 LT) para realizar el pago voluntario de la sanción con reducción o en su caso, para formular alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estimemos pertinentes. 

En caso de realizar el pago voluntario, se seguirán los trámites del procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no realizarlo, los del procedimiento sancionador ordinario. 

En definitiva, nos encontramos ante una materia con una repercusión práctica incuestionable, en la que cobra relevancia no sólo un aspecto económico (sanción pecuniaria) en atención a la situación económica actual de nuestro país, sino que también existe un componente laboral importante, y ello por cuanto se pone en relación directa la detracción de puntos del carnet que llevan aparejadas algunas infracciones con la importancia que para algunas profesiones (conductores, transportistas, etc…) supone dicha detracción. 

Así las cosas, recomendamos que en vía administrativa (no se paga ningún tipo de tasa judicial) se acuda a profesionales especializados en la materia a fin de analizar las particularidades de la denuncia dirigida contra Ud. y poder, en su caso, formular alegaciones de cara a minorar o incluso anular la propuesta de sanción. Desde Zaballos Abogados ponemos a su disposición un equipo de profesionales que le brindará un asesoramiento acorde a sus necesidades. 








José Luis Calderón Fernández
Zaballos Abogados

No hay comentarios:

Publicar un comentario