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lunes, 8 de octubre de 2012

¿ES PROPORCIONADO EL USO DE LA VIOLENCIA POR PARTE DE LA POLICIA EN LA DISOLUCIÓN DE LAS MANIFESTACIONES? – PENALIDAD Y PROBLEMÁTICA-

     En el último año y como resultado de la crisis económica y política mundial estamos viviendo en nuestro país innumerables brotes de movilizaciones sociales fruto de la indignación en la que los ciudadanos se han visto sumidos como consecuencia del estallido de la burbuja inmobiliaria, la escasa oferta laboral y determinados recortes presupuestarios del gobierno en servicios sociales, aglutinando a miles de personas en diversas manifestaciones en señal de protesta como las llevadas a cabo en Madrid, claro ejemplo del denominado “descontento social” ante esta situación de crisis. 

     En este caldo de cultivo, muchos “grupos violentos” intentan sabotear lo que en principio es un acto pacífico y debidamente autorizado, amparado por nuestra Constitución, provocando tanto a los manifestantes congregados como a los cuerpos y fuerzas de seguridad que velan por el normal desarrollo de las concentraciones hasta el punto de conseguir enfrentar a ambos, con las desgraciadas consecuencias que todos hemos podido ver recientemente en los medios de comunicación, descargas policiales con personas golpeadas, detenidas y esposadas, policías igualmente agredidos, destrozos en las calles, etc, etc, pagando en la mayoría de los casos “justos por pecadores”. 

     Dicho esto, es menester señalar que una vez ha sido autorizada una manifestación los policías sólo pueden intervenir en determinados casos tasados por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión y siempre previa comunicación a los convocantes (que son los garantes de la misma), lo cual no se suele cumplir alegando motivos de urgencia para la disolución; estos motivos a los que hemos hecho referencia y por los cuales los policías pueden disolver una manifestación legalmente convocada son: cuando se considere ilícita de conformidad con las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes o cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. 

     El objeto de este artículo no es otro que examinar las consecuencias penales que pueden derivarse de estos hechos, enfocados al manifestante pacífico o ciudadano de a pie quien, en muchas ocasiones, ni tan siquiera se encuentra participando en las manifestaciones, siendo una mera víctima de la anarquía imperante al momento de la actuación policial que, como hemos indicado, debe ajustarse a un protocolo y no ser arbitraria o desproporcionada, pudiendo excepcionalmente encontrarse justificado un uso de la fuerza en su disolución cuando exista resistencia a la detención o un riesgo racionalmente grave para la vida del agente, su integridad física o la de terceras personas, adecuando la intensidad de su empleo causando los menores daños posibles o, lo que es lo mismo, utilizando la fuerza mínima imprescindible; en cualquier caso una vez que se encuentre la persona inmovilizada en ningún caso se justifica un uso de fuerza contra la misma. 

     Una vez practicada la detención a una persona, podemos identificar al agente que ha realizado la misma en el correspondiente atestado, pudiendo proceder contra esa persona en el caso de que nuestros derechos se hayan visto violentados; no obstante, y en el caso de que no hayamos sido detenidos sino simplemente golpeados, amenazados, etc., nos encontramos con la dificultad añadida de poder identificar al agente agresor quien, en muchas ocasiones, se encuentra con el rostro oculto o sin la correspondiente identificación en lugar visible, por lo que debemos acudir a otros medios de prueba tales como grabaciones de los hechos por cámaras o testigos de la agresión. Identificados los agresores, y siempre y cuando su actividad no se encuentre amparada o legitimada dentro de los casos expuestos, los delitos en los que pueden incurrir los agentes son de diversa índole, destacando los siguientes: delitos cometidos por funcionarios públicos contra derechos individuales (en este caso contra el derecho de reunión); delitos de tortura y de malos tratos; delito de lesiones y delito de daños. 

     Por otro lado, las penas a las que pueden enfrentarse las personas detenidas tendrán distinto carácter en función de los hechos que se le imputen, o lo que es lo mismo, los delitos propios que pudieran cometer a los agentes de la autoridad y que podemos englobar dentro de los siguientes tipos: daños, lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, siendo incluso posible imputárseles la autoría de un presunto delito contra el Estado, de los tipificados en el artículo 493 y 494 del Código Penal. Si Ud ha sido víctima de alguno de estos delitos o simplemente testigo y quiere ponerlo en conocimiento de la autoridad correspondiente, en Zaballos Abogados ponemos todos nuestros recursos a su servicio a través de letrados expertos en penal quienes velaran por todos y cada uno de sus derechos ejerciendo en su nombre todas las acciones correspondientes, desde la primera asistencia en Comisaría hasta la completa satisfacción de sus legítimos intereses. 

Juan Carlos Moldes Álvarez 
Zaballos Abogados

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