El pasado 29 de Abril del 2011 se dictó sentencia en autos seguidos ante el Juzgado de
Instrucción número 2 de Torrejón de Ardoz, en virtud de la cual, se condena al propietario de dos perros, uno de raza bull terrier y otro mestizo, como AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 631 DEL CÓDIGO PENAL, a la pena de 25 días de multa con cuota diaria de 10 euros y al pago de una indemnización de 3.176, 78 € por los daños y perjuicios causados.
Los perros del condenado atacaron a dos perras de raza Golden Retriever causando muy graves lesiones a las mismas hasta el punto de necesitar intervención veterinaria urgente.
El artículo 631 del Código Penal establece que los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Del mismo modo, quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de quince días a dos meses.
Esta falta es un tipo penal de simple actividad, es decir, que se considera cometida cuando el propietario del animal lo dejare suelto, sin necesidad de que se de resultado alguno. No obstante, si como consecuencia de dicha infracción se producen lesiones, como es el caso, entra en juego la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados, tal y como se establece en el artículo 116 de nuestro Código Penal, motivo por el cual, se condena al dueño de los animales al pago de 3.176, 78 €, por todos los gastos derivados del tratamiento médico precisado para su curación por las dos perras atacadas.
Por último, no debe olvidarse a la hora de calificar qué animales son feroces o dañinos, que el Real Decreto 287/2002, de 22 de Marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos establece en su Anexo I, una serie de razas, que por su propia naturaleza, son catalogados como tales, estando la primero la raza condenada.
Igualmente en el artículo 8 del mismo, bajo la rúbrica de Medidas de Seguridad, se dispone cómo debe tratarse a éstos animales en espacios públicos, enumerando medidas tales como.
- Se posea la licencia administrativa correspondiente
- Vayan provistos de bozal apropiado para la tipología racial de cada animal
- Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de al menos 2 metros.
- No podrá llevarse más de uno de estos perros por persona.
- Este tipo de animales que se encuentren en fincas, casas de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, al nos ser que se encuentren en habitáculos preparados expresamente conforme a la Ley.
- Los criadores, adiestradores y comerciantes de este tipo de animales deberán poseer los medios adecuados.
- La sustracción o pérdida de uno de estos animales, deberá comunicarse al responsable del registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas.
Laura Barrios Rodríguez
Zaballos Abogados-
Páginas
jueves, 24 de noviembre de 2011
martes, 22 de noviembre de 2011
LA LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR A DEBATE
Actualmente y a raíz de los numerosos casos que han saltado a los medios de comunicación por la repercusión social que ello ha provocado, véase CASO MARI LUZ, CASO SANDRA PALO, y ahora como último referente el CASO MARTA DEL CASTILLO, los profesionales del Derecho y los que no lo son estamos asistiendo a un fenómeno que podemos calificar de EXTRAORDINARIO Y KAFKIANO, cual es el hecho de que uno se pregunta tal y como está ordenada la Ley de Responsabilidad Penal del Menor, que un grupo de menores en compañía de un mayor de edad, tengan en jaque a la sociedad española y lo más grave a los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Este letrado como profesional y especialista en Derecho Penal no alcanza a comprender como es posible que no se halla podido dar con el paradero del cuerpo de la menor, de continuar así esta situación la consecuencia de todo ello, va a provocar que el texto legal tenga que ser necesariamente modificado, y es lo que la sociedad está demandando de forma constante.
Otra pregunta que nos hacemos es Porqué un menor que mata o participa en el delito se le conceden más privilegios que una persona con 18 años cumplidos? ¿Qué le diferencia si a la hora de cometer un asesinato o un homicidio sabía perfectamente lo que hacía? Y si esto es así porque no hemos de aplicar la pena equivalente a una persona que lo ha cometido con 18 años. ¿Porqué se le ingresa en un centro de menores? ¿Por qué no debe entrar en prisión? Si tuvo la frialdad de participar en la muerte de un ser inocente, y ocultar pruebas tales como la localización del cuerpo, debemos aplicar en virtud del principio de legalidad el mismo rasero. De no ser así a juicio de este humilde letrado, permitiremos que sigan existiendo y alimentando a estos jóvenes psicópatas que no tienen el más mínimo respeto por la vida, que realicen actos tan reprochables como los que estamos viviendo en nuestros días, siendo conscientes de que la ley está de su lado, o por lo menos les ampara.
Por ello propongo y abogo por una Reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del menor por cuanto se considere la mayoría de edad a los 14 años, y por tanto se apliquen las mismas penas y por ello se les ingrese en centro penitenciario para su total cumplimiento, sólo así podremos evitar que estos menores que actúan al margen de la ley sigan haciéndolo.
Fdo. Daniel Casillas Grech.
ZABALLOS ABOGADOS.
Este letrado como profesional y especialista en Derecho Penal no alcanza a comprender como es posible que no se halla podido dar con el paradero del cuerpo de la menor, de continuar así esta situación la consecuencia de todo ello, va a provocar que el texto legal tenga que ser necesariamente modificado, y es lo que la sociedad está demandando de forma constante.
Otra pregunta que nos hacemos es Porqué un menor que mata o participa en el delito se le conceden más privilegios que una persona con 18 años cumplidos? ¿Qué le diferencia si a la hora de cometer un asesinato o un homicidio sabía perfectamente lo que hacía? Y si esto es así porque no hemos de aplicar la pena equivalente a una persona que lo ha cometido con 18 años. ¿Porqué se le ingresa en un centro de menores? ¿Por qué no debe entrar en prisión? Si tuvo la frialdad de participar en la muerte de un ser inocente, y ocultar pruebas tales como la localización del cuerpo, debemos aplicar en virtud del principio de legalidad el mismo rasero. De no ser así a juicio de este humilde letrado, permitiremos que sigan existiendo y alimentando a estos jóvenes psicópatas que no tienen el más mínimo respeto por la vida, que realicen actos tan reprochables como los que estamos viviendo en nuestros días, siendo conscientes de que la ley está de su lado, o por lo menos les ampara.
Por ello propongo y abogo por una Reforma de la Ley de Responsabilidad Penal del menor por cuanto se considere la mayoría de edad a los 14 años, y por tanto se apliquen las mismas penas y por ello se les ingrese en centro penitenciario para su total cumplimiento, sólo así podremos evitar que estos menores que actúan al margen de la ley sigan haciéndolo.
Fdo. Daniel Casillas Grech.
ZABALLOS ABOGADOS.
USO INDEBIDO Y ABUSO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA
Es innegable que la Justicia constituye uno de los pilares básicos y fundamentales de nuestro Estado de Derecho. Así, nuestra Carta Magna dispone en su artículo 119 que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”
Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.
La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.
Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Hasta aquí todo parece correcto, e incluso deseable para un Estado que se define como de Derecho, democrático y que aboga por el bienestar de sus conciudadanos. Dicha Ley se compone de 54 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales.
En cuanto a los requisitos económicos mínimos exigidos, es necesario no obtener unos ingresos, computados anualmente, superiores al doble del SMI fijado en ese momento, es decir, en la actualidad se situaría en 1282,80 euros.
Son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de ámbito provincial, las competentes para analizar y comprobar que una solicitud cumple o no los requisitos exigidos. Estos organismos fueron creados con el espíritu de no cargar con aún un mayor volumen de trabajo a los ya saturados Juzgados y Tribunales españoles.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que dichos Organismos también sufren importantes retrasos; que los profesionales adscritos a este Servicio llevan a cabo “huelgas” para reivindicar una mejor situación profesional, etc…Todo ello redunda en una valoración negativa del Servicio, no sólo por aquellas personas que solicitan su asistencia; sino también por el resto de ciudadanos (incluidos los profesionales que nos dedicamos a este sector) que desde el otro lado de la barrera observamos como en muchas ocasiones las dilaciones indebidas de los procedimientos responden a una acción lenta, no de la propia idiosincrasia de Juzgados y Tribunales, sino a la hora de asignar “abogado de oficio” o conceder este derecho.
Y mayor inquietud nos provoca presenciar como existen ciudadanos que aprovechando esta problemática pretenden dilatar aún más en el tiempo un determinado procedimiento. Que estas líneas sirvan para denunciar tales prácticas; y enviar mi más enérgico rechazo a aquellas personas que hacen un uso pretencioso y ligero de este derecho. Cuando se ventilan intereses tales como que un padre pueda volver a ver tras varios meses de nuevo a su hijo; no debe haber lugar a dudas. Nuestros Tribunales y Juzgados deberían penalizar y perseguir este tipo de conductas.
José Luis Calderón Fernández.
Abogado Despacho Illescas.
Se trata de un derecho prestacional y de configuración legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.
La justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de su familia.
Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar.
El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octube de 1979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1983)
Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Frente a la situación de dispersión existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unificó el procedimiento, evitando así tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional.
Hasta aquí todo parece correcto, e incluso deseable para un Estado que se define como de Derecho, democrático y que aboga por el bienestar de sus conciudadanos. Dicha Ley se compone de 54 artículos, ocho Disposiciones Adicionales, 1 Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales.
En cuanto a los requisitos económicos mínimos exigidos, es necesario no obtener unos ingresos, computados anualmente, superiores al doble del SMI fijado en ese momento, es decir, en la actualidad se situaría en 1282,80 euros.
Son las llamadas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de ámbito provincial, las competentes para analizar y comprobar que una solicitud cumple o no los requisitos exigidos. Estos organismos fueron creados con el espíritu de no cargar con aún un mayor volumen de trabajo a los ya saturados Juzgados y Tribunales españoles.
Sin embargo, la práctica nos demuestra que dichos Organismos también sufren importantes retrasos; que los profesionales adscritos a este Servicio llevan a cabo “huelgas” para reivindicar una mejor situación profesional, etc…Todo ello redunda en una valoración negativa del Servicio, no sólo por aquellas personas que solicitan su asistencia; sino también por el resto de ciudadanos (incluidos los profesionales que nos dedicamos a este sector) que desde el otro lado de la barrera observamos como en muchas ocasiones las dilaciones indebidas de los procedimientos responden a una acción lenta, no de la propia idiosincrasia de Juzgados y Tribunales, sino a la hora de asignar “abogado de oficio” o conceder este derecho.
Y mayor inquietud nos provoca presenciar como existen ciudadanos que aprovechando esta problemática pretenden dilatar aún más en el tiempo un determinado procedimiento. Que estas líneas sirvan para denunciar tales prácticas; y enviar mi más enérgico rechazo a aquellas personas que hacen un uso pretencioso y ligero de este derecho. Cuando se ventilan intereses tales como que un padre pueda volver a ver tras varios meses de nuevo a su hijo; no debe haber lugar a dudas. Nuestros Tribunales y Juzgados deberían penalizar y perseguir este tipo de conductas.
José Luis Calderón Fernández.
Abogado Despacho Illescas.
jueves, 3 de noviembre de 2011
MEDIDAS DE AGILIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
El próximo 31 de octubre entra en vigor la LEY 37/2011, DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL dictada con la finalidad de aliviar de alguna manera los juzgados de primera instancia mediante la modificación de aquellos procesos que por sus singulares características y simpleza permiten su acortamiento sin merma de la debida tutela judicial efectiva ni indefensión.
Entre los procedimientos afectados se encuentra el llamado JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS, el cual a partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.
A partir de la modificación, quien pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.
Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.
Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.
A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
En consecuencia, la principal ventaja que trae la modificación de la ley, es que las partes únicamente tendrán que acudir a juicio en el supuesto de que el demandado se oponga a la demanda interpuesta por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.
Tendremos que esperar para ver los resultados de la modificación operada, pero si se consigue la tan ansiada agilidad en el procedimiento de desahucio, sin duda alguna el principal beneficiado será el mercado de alquiler al desaparecer uno de los motivos de desconfianza en el alquiler más comunes entre los propietarios de viviendas vacías.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
Entre los procedimientos afectados se encuentra el llamado JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTOS, el cual a partir de ahora tendrá una tramitación similar a la del juicio monitorio cuya principal característica es que se traslada al demandado la carga “de llegar a juicio” si considera injustificada la reclamación oponiéndose a la misma.
A partir de la modificación, quien pretenda desalojar a su inquilino por no abonar las rentas mensuales deberá presentar en el juzgado una breve demanda donde se indiquen las rentas a reclamar y se solicite el desalojo de la vivienda por el hecho del impago. De dicha demanda, se dará traslado al inquilino mediante un Decreto que contendrá la citación para la celebración de la eventual vista que se pueda celebrar, así como la fecha del lanzamiento del inquilino y cuya notificación podrá dar lugar a diferentes supuestos en función de cómo reaccione el demandado.
Así, nos podemos encontrar que el demandado, dentro de los 10 días desde la notificación de la demanda, pague voluntariamente al propietario consiguiendo con ello la llamada “enervación de la acción”, es decir impedir el desalojo a causa de ponerse al día de las rentas debidas, siempre y cuando no hubiese sido requerido fehacientemente con anterioridad a la demanda, ni hubiese enervado con anterioridad en otro proceso, cuyos casos no podrá librarse el inquilino del desalojo pese al pago. En el caso de que el demandado consiga enervar la acción, del mismo modo que ocurría con anterioridad a la reforma, el procedimiento se archivará sin más trámite.
Por otro lado, puede ocurrir que el demandado desaloje la vivienda voluntariamente antes del lanzamiento pero ni se oponga a la demanda ni pague las rentas debidas. En este caso, el juzgado dictará resolución donde haga constar el desalojo y condene a pagar al propietario las rentas impagadas sin tener que ir a juicio, resolución ésta, que podrá ser ejecutada por el demandante para proceder al embargo de los bienes del demandado para cobrarse las rentas debidas.
A su vez, puede ocurrir que el inquilino ni se oponga, ni desaloje la vivienda ni pague las rentas debidas, en cuyo caso igualmente nos libraremos del juicio dictándose un resolución de condena manteniéndose la fecha del lanzamiento, aunque se exigirá, según la nueva redacción del artículo 440.4 de la LEC, que previamente al lanzamiento el demandante “inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.”
En consecuencia, la principal ventaja que trae la modificación de la ley, es que las partes únicamente tendrán que acudir a juicio en el supuesto de que el demandado se oponga a la demanda interpuesta por el propietario dentro de los 10 días siguientes a su notificación, lo que sin duda será en el menor de los casos, juicio que estará señalado previamente lo que sin duda alguna permitirá el acortamiento de los tiempos de la justicia.
Tendremos que esperar para ver los resultados de la modificación operada, pero si se consigue la tan ansiada agilidad en el procedimiento de desahucio, sin duda alguna el principal beneficiado será el mercado de alquiler al desaparecer uno de los motivos de desconfianza en el alquiler más comunes entre los propietarios de viviendas vacías.
Pablo Castro Camarero
Zaballos Abogados
miércoles, 26 de octubre de 2011
Con la crisis económica. SOMOS MÁS BARATOS
Como ustedes sabrán, la crisis económica mundial que nos está afectando ha provocado que el gasto en bienes y servicios, tanto de particulares como de empresas, se haya reducido considerablemente intentando paliar los efectos de esa recesión económica que todos hemos sufrido de una u otra manera.
Así que viajamos menos, salimos menos, nos tomamos menos copas, el empresario reduce plantilla, también gastos en proveedores, regateamos a la mínima que nos dejan y apretamos el puño todo lo que podemos.
Cuando le dices a alguien que eres abogado lo primero que te contesta es que “ahora estaréis ganando más que nunca con tanto despido y situaciones concursales, etc.“. Y la verdad es que es completamente incierto, ya que nosotros minutamos según una escala y en función de la cuantía debatida en el asunto. Es decir: como el bien o el objeto que se discute tienen menos valor ahora que hace dos o tres años, cuando comenzó la crisis, nuestra minuta irá en función de eso, con lo que ganamos, consecuentemente, mucho menos, ya que los precios de la escala del colegio no se pueden actualizar porque no son fijos; simplemente se aplica dicha escala. Así, por ejemplo, para las herencias se toma como referencia para minutar el valor de la masa hereditaria; para las negociaciones, tanto judiciales como extrajudiciales, pasa lo mismo: se aplica la escala. Teniendo en cuenta la depreciación del valor de las cosas que ha tenido lugar en los últimos tiempos, se minuta por menos cantidad, lo cual también nos hace más asequibles.
Asimismo, en estos momentos es más difícil cobrar. Todos sabemos que la gestión de impagados es una de las tareas que más quebraderos de cabeza ocasiona a las empresas, y nosotros, como tales, también la sufrimos a diario, con gran cantidad de dinero “en el aire” bastante difícil de cobrar.
Es muy duro comprobar igualmente que hay temas muy importantes para los clientes, para su vida, para su empresa, que se quedan parados o incluso ni se llegan a instar, puesto que no pueden asumir el pago de una primera provisión de fondos para comenzar a solucionarlos.
Aun así, en ZABALLOS ABOGADOS intentamos hacer nuestro trabajo lo mejor posible, pues de eso se trata, de intentar superar la crisis entre todos poniendo cada uno un poquito de nuestra parte.
martes, 25 de octubre de 2011
LEYES REGRESIVAS
Estamos presenciando en este periodo de crisis, cuando por fin los mal educados dueños del mercado han conseguido convertir a éste en un ser despiadado, voraz y descontrolado, cómo los gobiernos están limando hasta el hueso de la dignidad los derechos de los trabajadores. Desde luego, todos conocemos que el sistema político actual está obsoleto y que otro sistema político y económico no solamente es posible, sino también necesario pues el mercado exige que sea firmemente amaestrado y educado en valores morales y sociales.
Los recortes sociales que están acometiendo los políticos bajo el paraguas de la crisis son regresivos y a favor de la indignidad. Una prueba de ello es el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Con esta ley se afirma, simplemente, que es mejor un empleo sin dignidad que no tener empleo.
En la práctica diaria nos encontramos con el incansable mazo del impago que, en una cadena morosa frenética, desemboca en el desempleo último y la quiebra de empresas. La ley actual ampara el trabajo a destajo, subyugado y mal pagado, así como la sumisión, la incertidumbre y el miedo, es decir, todas aquellas lacras que deben ser erradicadas en el ejercicio y desarrollo del trabajo.
Pues bien, el Real Decreto-ley 10/2011 suspende de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores pervirtiendo de ese modo la misma esencia del trabajo, y con ello las posibilidades de desarrollo individual y social que tenemos. Esta medida no fomenta más que el empleo indigno, porque el trabajador ya no dispone de la defensa de la ley para mantener su empleo y su dignidad.
El artículo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores estableció en 2006 que adquirirán la condición de fijos aquellos trabajadores que en un plazo de treinta meses hubieran estado contratados durante más de dos años, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas mediante dos o más contratos temporales.
En todo caso el Ejecutivo se nos ha tratado de explicar que esta regla se estableció durante un momento de expansión económica para favorecer la estabilidad en el empleo. Sin embargo, "en la actual coyuntura la regla, lejos de fomentar la contratación indefinida, puede estar produciendo efectos indeseados de no renovación de contratos temporales, lo que afecta de manera negativa al mantenimiento del empleo, lo que aconseja su suspensión temporal.
No podemos olvidar que la norma impone la contratación indefinida como regla general, estableciendo que la temporalidad está sujeta a excepcionalidad. La dignidad se pierde justo en el mismo momento en que el trabajo, en su propia esencia natural estable o permanente, puede ser desnaturalizado unilateralmente. Si esa excepcionalidad ya no es la causa u objeto del contrato temporal, el contrato de trabajo, en estas condiciones, deja de ser un acto bilateral y se convierte en un acto unilateral o impositor cuyo clausulado devendrá en leonino, ya que tácitamente se le impone un yugo al trabajador firmante.
El resultado de esta imposición, a parte de la mencionada pérdida de derechos para el trabajador, no será otro que pan para hoy y hambre para mañana, porque, ¿qué sucederá con los contratos temporales vigentes dentro de dos años cuando se agote el periodo de suspensión de esta norma? Pues, obviamente, más desempleados, porque todos aquellos contratados temporalmente serán cesados. Ahora mismo la empresa tiene vía libre para formalizar todos los contratos en su modalidad temporal, poniendo como fecha de fin el último día de vigencia de la suspensión que establece esta Ley. Y el día en el que finalice el plazo todos esos contratos se extinguirán, con las consabidas pérdidas de empleos. Pero eso no importa a la clase política a la que solamente importan las estadísticas y mucho mejor si son presentes y, en este sentido, el futuro no tiene sentido porque, políticamente hablando, no existe.
Daniel Benito.
Abogado en Madrid
viernes, 21 de octubre de 2011
LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL PROCESO PENAL.
La implantación de los logros de la revolución francesa en el ámbito del derecho penal y del proceso han marcado un antes y un después en estas disciplinas.
El sistema anterior a la revolución era el inquisitivo, en el que lo que se buscaba era la represión rápida y eficaz de los delitos en interés de la sociedad, sin tener en cuenta los derechos del imputado ni el respeto a las garantías procesales que impiden una condena injusta. El imputado era el objeto (derecho penal de autor) de un proceso en el que el juez se encargaba de investigar, de acusar y de juzgar. A la hora de la investigación no existía ninguna limitación en relación con la obtención de las pruebas siendo válida incluso la tortura. Y la prueba reina era la confesión. Por lo tanto no se buscaba una verdad material, sino que se buscaba encarcelar a alguien por la comisión del delito en interés de la sociedad, todo ello con las mínimas garantías incluso sin prueba fehaciente de culpabilidad. En este sistema no existía ninguna garantía procesal que amparase al imputado pues éste muchas veces ni siquiera sabía que delito se le imputaba, por el secreto que regía las actuaciones de investigación.
La revolución francesa inspiró sus postulados en el pensamiento liberal, que defendía a ultranza los derechos individuales de la persona, y sobretodo el principio de libertad individual. Entonces, el derecho penal y el proceso que surgen de dicha revolución se impregnan de garantías de los derechos de las personas. El nuevo sistema se llama acusatorio y en él el derecho penal pasa a ser un derecho penal de hecho y no de autor pues lo que se busca ya no es castigar a una persona sino ejercer el “ius puniendi” del Estado castigando unos hechos delictivos. Además, el imputado deja de ser el objeto del proceso y pasa a convertirse en la parte más importante del proceso, sin la que éste no puede llevarse a cabo. Empieza a ser importante la garantía de los derechos del imputado, y sobretodo del derecho de defensa ya que en el proceso penal está en peligro el derecho a la libertad del imputado, por lo que debe poder probar su inocencia. En el sistema acusatorio lo que se busca es la verdad material, imponer penas al autor del hecho delictivo. Es más importante evitar una condena injusta que reprimir de forma rápida un hecho delictivo.
Por lo tanto, en el sistema acusatorio se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales del imputado: el derecho a la tutela judicial efectiva (que incluye muchos otros derechos: presunción de inocencia, derecho a un abogado, derecho a no declararse culpable, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a utilizar medios de prueba...), a la integridad física y moral, a la vida (pues en nuestro país no se permite la pena de muerte), al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, etc. Estas garantías conllevan muchas consecuencias que se plasman en el proceso penal. En primer lugar, al presunto autor de un hecho delictivo debe informársele de la acusación, informarle de los derechos que le asisten y tratarle con todo respeto a su dignidad desde el primer momento de las diligencias policiales. Por otro lado, ya en el propio proceso hay innumerables garantías de los derechos del imputado, por ejemplo, en la obtención de los medios de prueba: no es admisible por supuesto la tortura, y todos los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, van a ser considerados pruebas ilícitas, y, por tanto, no van a ser admitidas para enervar la presunción de inocencia. Y las garantías de los derechos fundamentales no acaban cuando se da una sentencia condenatoria, ya que para la jurisprudencia internacional debe existir una apelación generalizada de las sentencias para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las penas privativas de libertad deben ejecutarse respetando el derecho a la dignidad del reo y su finalidad no es tanto el castigo, sino la reinserción del condenado.
Entonces, desde la revolución francesa hasta principios del siglo XXI el proceso penal ha ido evolucionando en pro de los derechos de la persona, para ser más justo. Sin embargo, los atentados del 11 de septiembre de 2001 tambalearon esta concepción.
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL SINO UNA INVENCIÓN MÁS DEL HOMBRE? ¿GARANTÍAS contra SEGURIDAD? ¿REPRESIÓN contra DERECHOS?
José Luis Calderón Fernández.
El sistema anterior a la revolución era el inquisitivo, en el que lo que se buscaba era la represión rápida y eficaz de los delitos en interés de la sociedad, sin tener en cuenta los derechos del imputado ni el respeto a las garantías procesales que impiden una condena injusta. El imputado era el objeto (derecho penal de autor) de un proceso en el que el juez se encargaba de investigar, de acusar y de juzgar. A la hora de la investigación no existía ninguna limitación en relación con la obtención de las pruebas siendo válida incluso la tortura. Y la prueba reina era la confesión. Por lo tanto no se buscaba una verdad material, sino que se buscaba encarcelar a alguien por la comisión del delito en interés de la sociedad, todo ello con las mínimas garantías incluso sin prueba fehaciente de culpabilidad. En este sistema no existía ninguna garantía procesal que amparase al imputado pues éste muchas veces ni siquiera sabía que delito se le imputaba, por el secreto que regía las actuaciones de investigación.
La revolución francesa inspiró sus postulados en el pensamiento liberal, que defendía a ultranza los derechos individuales de la persona, y sobretodo el principio de libertad individual. Entonces, el derecho penal y el proceso que surgen de dicha revolución se impregnan de garantías de los derechos de las personas. El nuevo sistema se llama acusatorio y en él el derecho penal pasa a ser un derecho penal de hecho y no de autor pues lo que se busca ya no es castigar a una persona sino ejercer el “ius puniendi” del Estado castigando unos hechos delictivos. Además, el imputado deja de ser el objeto del proceso y pasa a convertirse en la parte más importante del proceso, sin la que éste no puede llevarse a cabo. Empieza a ser importante la garantía de los derechos del imputado, y sobretodo del derecho de defensa ya que en el proceso penal está en peligro el derecho a la libertad del imputado, por lo que debe poder probar su inocencia. En el sistema acusatorio lo que se busca es la verdad material, imponer penas al autor del hecho delictivo. Es más importante evitar una condena injusta que reprimir de forma rápida un hecho delictivo.
Por lo tanto, en el sistema acusatorio se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales del imputado: el derecho a la tutela judicial efectiva (que incluye muchos otros derechos: presunción de inocencia, derecho a un abogado, derecho a no declararse culpable, derecho a no declarar contra sí mismo, derecho a utilizar medios de prueba...), a la integridad física y moral, a la vida (pues en nuestro país no se permite la pena de muerte), al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, etc. Estas garantías conllevan muchas consecuencias que se plasman en el proceso penal. En primer lugar, al presunto autor de un hecho delictivo debe informársele de la acusación, informarle de los derechos que le asisten y tratarle con todo respeto a su dignidad desde el primer momento de las diligencias policiales. Por otro lado, ya en el propio proceso hay innumerables garantías de los derechos del imputado, por ejemplo, en la obtención de los medios de prueba: no es admisible por supuesto la tortura, y todos los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, van a ser considerados pruebas ilícitas, y, por tanto, no van a ser admitidas para enervar la presunción de inocencia. Y las garantías de los derechos fundamentales no acaban cuando se da una sentencia condenatoria, ya que para la jurisprudencia internacional debe existir una apelación generalizada de las sentencias para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, las penas privativas de libertad deben ejecutarse respetando el derecho a la dignidad del reo y su finalidad no es tanto el castigo, sino la reinserción del condenado.
Entonces, desde la revolución francesa hasta principios del siglo XXI el proceso penal ha ido evolucionando en pro de los derechos de la persona, para ser más justo. Sin embargo, los atentados del 11 de septiembre de 2001 tambalearon esta concepción.
¿QUÉ ES EL DERECHO PENAL SINO UNA INVENCIÓN MÁS DEL HOMBRE? ¿GARANTÍAS contra SEGURIDAD? ¿REPRESIÓN contra DERECHOS?
José Luis Calderón Fernández.
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