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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Blanqueo de capitales vs delito fiscal: ¿concurso real?

En esta mi primera entrada, quiero razonar sobre una cuestión que no está exenta de dificultad técnica-interpretativa, aunque haya sido sentada por nuestro máximo intérprete. Me refiero al concurso real entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales. 

En la jurisprudencia más reciente se razona desde la perspectiva de la diferenciación entre delito fiscal y delito de blanqueo de capitales pero desde el prisma de los elementos normativos de éste último, es decir, si la cuota tributaria integra el objeto del delito de blanqueo de capitales. Se fundamenta para ello en diferentes instrumentos normativos, tanto del ámbito nacional como supranacional. 

Dicho lo cual, me surgen varias cuestiones de base: lo blanqueado con repercusión tributaria es lo no declarado, es decir lo que la Agencia Tributaria desconoce sobre tu patrimonio y es comúnmente nombrado como economía sumergida, dinero negro, dinero B, etc… pero que no es ilícita hasta que se diga lo contrario por los órganos competentes. El delito fiscal es la voluntad de defraudar, es decir no pagar una cuota, resultante de la aplicación de unas reglas, las cuales tienen un supuesto de hecho (de índole patrimonial) que describen una situación patrimonial del sujeto pasivo del impuesto. Para defraudar hay que ocultar determinado patrimonio o actividad para minorar la base tributaria (posteriormente la cuota), bien no declarando bienes y derechos, bien una actividad gravada. Al final es ocultar algo a la Agencia Tributaria para pagar menos.
 
No obstante y como ya he comentado en anteriores ocasiones, la visión que yo tengo de esta problemática va encaminada, no desde el prisma del delito de blanqueo, sino desde el prisma del delito fiscal, como han apuntado varios tratadistas y jurisconsultos. Desde mi visión del asunto, realmente el delito de blanqueo se integra dentro del delito fiscal, por cuanto la esencia del segundo estriba precisamente en ocultar, de forma directa o indirecta, simple o artificiosa, un patrimonio, en sentido amplio, a los efectos de la determinación de la cuota tributaria que es la establecida por el órgano jurisdiccional penal. 

Pues bien, si el delito fiscal es aquel que se describe en el tipo penal del artículo 305 del CP, siendo elemento vertebral “eludiendo el pago de tributos”, podemos entender que toda acción u omisión de ocultación, adquisición, utilización, posesión, conversión, transmisión de bienes o cualquier otro acto, para eludir el pago de tributos, sería constitutivo de ilícito penal fiscal, entendiéndose como medio para eludir el pago del tributo. El sujeto activo del tipo penal siempre realizará una ocultación de esos bienes y derechos a los efectos de que no integren la base tributaria. Por lo que todos los movimientos patrimoniales, interposición de terceros, residencias con fiscalidad más ventajosa, operaciones mercantiles, etc… irán encaminados precisamente a ocultar parte de su base tributaria. 

Es menester recordar qué se entiende por blanqueo de capitales desde el punto de vista del Derecho Penal: “El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos…” Aquí la jurisprudencia entiende que no es necesaria una condena previa como precedente y que basta con las “acciones criminales”. Entiendo que esta interpretación otorga inseguridad jurídica por cuanto qué se entiende por “acciones criminales”. En mi opinión sólo cabe una interpretación consistente en considerar aquellos hechos que son recogidos en sentencia firme y subsumidos en calificación penal, por cuanto toda acción criminal es aquella acción subsumida en un tipo penal por un órgano jurisdiccional penal a través de sentencia firme ( doctrina del TC respecto al Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo, Tutela Judicial Efectiva; también la vertiente tributaria, la cual establece la presunción iuris tantum de que las declaraciones efectuadas por el contribuyente o sujeto pasivo del impuesto son veraces mientras no se acredite lo contrario). 

Por lo tanto, toda acción u omisión que realice el sujeto activo del tipo penal del artículo 305 irá encaminada precisamente a ocultar elementos de su patrimonio/ganancias, a los efectos de no ser incluidos en su base tributaria y en su consecuencia en modificar la cuota, lo que produce al final eludir el pago de tributos. Es decir, el que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes… o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen, lo hace a efectos de eludir el pago de tributos pero su voluntad no está encaminada a blanquear, es un medio o mecanismo de su hecho primero (eludir el pago de tributos).  

 
Además, hay que tener en cuenta la existencia de un acto administrativo por el cual la Agencia Tributaria realiza su declaración y liquidación del impuesto, previa investigación y/o solicitud de información al interesado (audiencia). Dicho acto administrativo puede ser recurrido a través de los mecanismos legales, tales como el Tribunal Económico Administrativo, el cual dicta resolución sobre la discrepancia en la interpretación de las normas tributarias aplicadas, tanto por la Agencia Tributaria como por el sujeto pasivo del impuesto. Ello producirá, en algunos casos, la declaración de la ilicitud tributaria respecto a la interpretación realizada por el sujeto pasivo del impuesto, pero sólo eso. Por ello no podemos establecer como ilícito del artículo 301, el ilícito tributario. 

En resumen, entiendo que no existe concurso real entre el delito fiscal y el delito de blanqueo de capitales ya que todas las acciones, tanto anteriores como posteriores al nacimiento de la obligación tributaria realizadas por el sujeto pasivo tributario, tendrán como voluntad eludir el pago del impuesto, o en su caso realizar una declaración tributaria inveraz. Todos estos actos descritos en el artículo 301 del Cp se circunscriben dentro de los términos “acción u omisión” contemplado en el artículo 305 del mismo cuerpo legislativo. A mayor abundamiento, el blanqueo de capitales requiere que los bienes tengan su origen en actividad delictiva o ayude a ocultar su origen delictivo, lo que no concurre en el delito fiscal, ya que el mismo depende de la normativa tributaria, la cual se encuentra bajo el manto de la interpretación normativa. Es decir, el autor de un delito fiscal no pensará que está realizando una actividad delictiva u ocultando su origen, sino que pensará que aplica los beneficios fiscales existentes, tanto en el plano nacional como el internacional en base a su planificación fiscal. 










Carlos González Lucas 
Director Jurídico
Especialista en Derecho Procesal Penal
Zaballos Abogados

martes, 22 de julio de 2014

Plazos procesales Agosto 2014



     Todos los años por estas fechas en las que la mayoría de profesionales dedicados al mundo de la Justicia se disponen a disfrutar de las vacaciones estivales, surgen las dudas con respecto al vencimiento de los plazos procesales que se producen durante el transcurso del mes de Agosto, por lo que intentaremos en este artículo exponer algunas ideas generales que sirvan como aclaratorias a las cuestiones que año tras año por estas fechas se plantean: 

     En primer lugar, hay que citar que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, con carácter general que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales (…)” 

     A tener en cuenta la diferencia existente entre plazos procesales y plazos sustantivos; a estos últimos, para el ejercicio de las acciones, salvo que una Ley específica diga lo contrario, les son de aplicación las reglas del artículo 5 del Código Civil, que indica: “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”

     A continuación realizaremos un breve análisis de esta cuestión teniendo en cuenta todas las ramas del Derecho y siempre desde un punto de vista principalmente procesal: 


      I. ÁMBITO PENAL. 

     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 201 la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. 

      Recordar al respecto que el juicio de faltas carece de fase de instrucción, que en las diligencias previas de dicha fase se cierra con el auto de transformación, en el sumario con el auto de conclusión y confirmación. Por lo tanto, para los escritos de calificación provisional el mes de agosto no será hábil a excepción de lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Tribunal del Jurado. 

      Por tanto, el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase. 

     Como en años anteriores y desde la entrada en vigor de la normativa de juicios rápidos, durante el mes de agosto se celebrarán vistas de dichos procedimientos ante los Juzgados de lo Penal de la Comunidad de Madrid. La habilidad del mes de agosto a efectos de señalamiento de juicios rápidos ha sido confirmada por la STS, Sala 3ª, de 12 de mayo de 2006. 

     Asimismo recordar la habilidad del mes de agosto para la interposición del recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio rápido. 


      II. ÁMBITO SOCIAL 



    La Ley Ordenadora de la Jurisdicción Social recoge en su art. 43.4 las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: “Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, la de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a que se refiere el artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas”

     También será hábil el mes de agosto, de conformidad con el citado artículo, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 

     En el resto de las materias el mes de agosto es inhábil. 

   La habilidad del mes de agosto para estas modalidades procesales, se extiende a todas las fases del proceso, tanto en primera instancia, en vía de recurso, (incluido el recurso de casación para la unificación de doctrina) y en ejecución de sentencia, incluso a la fase de ejecución de conciliación extrajudicial. (Auto del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998, Sala de lo Social). 

     Igualmente es hábil el mes de agosto para reclamar por error judicial, (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001). No olvidemos tampoco apuntar que el plazo para la interposición del Recurso de Revisión, hoy revisión de sentencias firmes, es también plazo de caducidad, tal y como ha reiterado la Sala de lo Social, entre otras en Sentencia de 27 de julio de 2001. 

     En tal sentido, el Ilmo. Sr. Juez Decano de Madrid, en ACUERDO GUBERNATIVO nº 337/2014 ha señalado: en virtud de lo dispuesto en el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, durante el mes de agosto, solamente se recepcionarán y repartirán las demandas en que insten procedimientos para los que, con arreglo al art. 43.4 de la LJS, el mes de agosto es hábil:

- Despido. 
- Extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del E.T. 
- Movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 
- Suspensión del contrato de y reducción de jornada. 
- Derechos de conciliación de la vida personal familiar y laboral del art. 139 de la LJS. 
- Vacaciones. 
- Materia electoral. 
- Conflictos colectivos. 
- Impugnación de convenios colectivos. 
- Tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales. 
- Impugnación de Altas Médicas. 

      “Se admitirá la presentación de las demandas de sanción al encontrarse sujetas a plazo de caducidad”. 

     “También se repartirán en dicho mes las demandas en que se interese la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación”. 

     A tal fin, deberá hacerse constar tal solicitud de manera destacada en la demanda, mediante Otrosí. 

     “Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género”. 

     “Igualmente se admitirá la presentación de todos los escritos y exhortos dirigidos a la Jurisdicción Social”. 



     III. ÁMBITO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 

     • – Via Administrativa 

     El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado primero que “Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. 

     "Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.” 

      Por lo tanto en vía administrativa el mes de agosto es hábil; salvo domingos y festivos. 


    • - Vía Contencioso-Administrativa 

     El artículo 128.2 de la Ley 29/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señala que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en la Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter hábil”. 

     Igualmente, el apartado 3 del citado artículo dice que: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar del órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”. 

     Por lo tanto en vía contencioso-administrativa el mes de agosto es inhábil, salvo las excepciones previstas. 


     IV. ÁMBITO CIVIL 



 
     La Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el tiempo de las actuaciones judiciales señala, en su artículo 130.2 que “serán inhábiles los días del mes de agosto”. Sin perjuicio de que los tribunales puedan habilitar días cuando hubiere una causa urgente que lo exija (art. 131.1 LEC); resolución contra la que no cabe recurso (art. 131.4). 

     En el apartado 2 del artículo 131 , la LEC indica que “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar ineficacia de una resolución judicial”. Y en el apartado 3 se dice que “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación.” 

     Hay que tener en consideración que dicha inhabilidad se refiere a los plazos de las actuaciones procesales, ya que para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el artículo 5 del Código Civil por lo que para el cómputo de los plazos correspondientes debe tenerse en cuenta que “En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”. Por ello hay que tener especial precaución con acciones sometidas a plazos de caducidad o prescripción. 

     El Decano de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo gubernativo 9/14, Servicio Común de Registro y Reparto Civil, de fecha 3 de julio, señala: 

     “En virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, durante el mes de AGOSTO sólo se admitirá la presentación de aquellas DEMANDAS, ESCRITOS Y EXHORTOS CIVILES respecto de los cuales la ley establezca que pueda practicarse alguna actuación judicial y aquellas otras que mediante escrito se manifieste las causas urgentes que motivan su presentación en días inhábiles”. 

DEMANDAS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

-  Expedientes de Jurisdicción Voluntaria. 
- Demandas de oposición a Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores. 
- Juicios verbales posesorios. 
- Solicitud de internamiento psiquiátrico involuntario. 
- Medidas previas y cautelares del Código Civil en procedimientos de familia. 
- Demandas de separación o divorcio con medidas. 
- Demandas de ejecución de régimen de visitas. 
- Medidas cautelares y prueba anticipada. 
- Retracto. 

ESCRITOS Y EXHORTOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

- Régimen de visitas en procedimientos de familia. 
- Jurisdicción voluntaria. 
- Medidas cautelares. 
- Prueba anticipada. 
- Juicios verbales posesorios. 
- Internamientos involuntarios.” 

     No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982). 

    Durante el mes de agosto se procederá al registro y reparto, entre la totalidad de los juzgados, de las demandas que han tenido entrada en los últimos días del mes de julio, así como las que sean presentadas en el mes de agosto y cumplan los requisitos establecidos para su presentación en el presente acuerdo gubernativo. 


     V. ÁMBITO CONSTITUCIONAL 

     Durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el Recurso de Amparo de los artículos 43.2 (20 días) y 44.2 (30 días) de la LOTC, en virtud del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1999 (BOE 148, de 22 de junio de 1999), que modificó el Acuerdo de 15 de junio de 1982. 

     Por dicho motivo el Decanato de los Juzgados de Madrid, en su acuerdo 7/13 (Servicio Común de Registro y Reparto Civil), de fecha 1 de julio, ha señalado que durante el mes de agosto: “No se admitirán los escritos de interposición del Recurso de Amparo en esta Oficina de Registro y Reparto Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del pleno del Tribunal Constitucional, por el que se acuerdan las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el periodo de vacaciones (BOE nº 157, de 2 de julio de 1982)

Información facilitada por: 
OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. observatoriojusticia@icam.es