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viernes, 16 de noviembre de 2012

Nueva Ley 7/2012 de prevención y lucha contra el fraude

     Aunque es una Ley muy diversa en cuanto a las acciones que desarrolla, voy a exponer de una forma lo más clara y reducida posible los puntos más importantes que contempla, dada su importancia y trascendencia, ya que supone, en algunos casos, unos cambios bastante importantes en el sistema tributario español. 

LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO EN OPERACIONES EMPRESARIALES/PROF.

   Con entrada en vigor a partir del 20 de noviembre, se limitan los pagos en efectivo a cantidades inferiores a 2.500 €, cuando alguna de las partes intervinientes lo haga en calidad de empresario o profesional. 

   Ese límite será de 15.000 € cuando el pagador sea un particular no residente. El incumplimiento de la medida supone una infracción administrativa del 25% del valor del pago satisfecho en efectivo, donde serán sujetos infractores tanto el pagador como el receptor del pago. 

   Aquel sujeto que voluntariamente comunique el pago en efectivo a la Administración en los tres meses siguientes de haberse producido el pago, será exonerado de dicha sanción. 


EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN DE MÓDULOS 

   Con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2013, se establece la exclusión del régimen de estimación objetiva para aquellos empresarios que facturen menos del 50% de sus operaciones a particulares, siempre y cuando los rendimientos íntegros del año anterior hayan sido superiores a 50.000 €. O en el caso de sobrepasar la facturación el 50% a particulares, el límite a tener en cuenta será 225.000 €.

    Las actividades susceptibles de exclusión son las afectadas por la retención del 1%: Carpintería, fabricación de artículos de ferretería o de carpintería, confección, industria del mueble de madera, impresión de textos o imágenes, albañilería, instalaciones y montajes, revestimientos, cerrajería, fontanería, pintura, trabajos en yeso y escayola. 


NUEVAS MEDIDAS QUE GARANTIZAN EL COBRO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

   En los procedimientos tributarios se adelanta el momento en el que se pueden adoptar medidas cautelares. 

   Hasta ahora solo se podían adoptar medidas tras comunicar la propuesta de liquidación y a partir de ahora se permitirá su adopción desde el momento en que se aprecie riesgo de cobro. 

   En los procesos penales de delito fiscal, actualmente existe paralización de los órganos administrativos en cuanto se envía el expediente a delito fiscal, por lo que no pueden adoptar medidas cautelares, pero a partir de ahora se permitirá que la AEAT adopte medidas cautelares. 

   Se notificarán al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente. 


 AMPLIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES DE SOCIEDADES

  Para evitar el vaciamiento patrimonial de las sociedades que vayan a ser liquidadas, se amplía la responsabilidad de sus sucesores a las percepciones patrimoniales recibidas en los dos años anteriores a la liquidación formal, ya que hasta ahora la responsabilidad solo alcanzaba a la cuota de liquidación que recibía el socio cuando se extinguía la sociedad. 


NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABLE SUBSIDIARIO POR RETENCIONES O REPERCUSIONES 

   Los administradores de sociedades que presenten de modo reiterado declaraciones por retenciones o tributos repercutidos sin proceder al ingreso de la deuda tributaria, serán responsables subsidiarios del pago de la misma cuando pueda acreditarse que no existe intención real de pagar. 

   Se apreciará reiteración cuando a lo largo de un año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las autoliquidaciones que correspondieran. 

   Se considerará que no ha habido ingreso cuando existan ingresos parciales cuyo importe no sea significativo con respecto a la deuda declarada. 


PROHIBICIÓN DE DISPONER DE INMUEBLES SITUADOS EN SOCIEDADES

   Se habilita a la Administración Tributaria para que pueda acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles que, perteneciendo al obligado tributario, se encuentren ubicados en una sociedad de la que ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto. 

   En el procedimiento de recaudación, además de embargar las acciones o participaciones de la sociedad de las que sea titular el obligado tributario, se podrá impedir que se transmitan los inmuebles existentes en dicha sociedad. 

   Se pretende evitar así la despatrimonialización fraudulenta producida por la transmisión de inmuebles ostentados indirectamente, a través de una sociedad controlada por el obligado tributario. 


NUEVA REDACCIÓN DEL ART. 108 LEY 24/1988, DEL MERCADO DE VALORES 

   Se simplifica la redacción de dicho artículo, pasando de ser una norma objetiva a una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, algunas veces son una mera transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias. 

   La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estarán exentas del IVA y del IPT y AJD. 

    Salvo, las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles. 

   Se entenderá que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente:   

 - Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España, que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales. 
- Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad en los mismos términos que el punto anterior. 
 - Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles a la constitución de sociedades o ampliaciones de capital, siempre que dichos bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. 


 INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO EN OPERACIONES INMOBILIARIAS

    Se establece la inversión del sujeto pasivo en los supuestos de renuncia a la exención del IVA vinculada a las siguientes operaciones inmobiliarias: 

–Transmisión de terrenos rústicos. 
–Segundas y ulteriores ventas de edificaciones. Igualmente, se establece la inversión del sujeto pasivo en aquellas ejecuciones de obra que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones, en la escala de contratos formalizados entre promotor 
– contratista 
– subcontratista. 

    Así, el sujeto adquirente solo podrá deducirse el IVA soportado si acredita que ha ingresado el IVA repercutido. 


 DISTINCIÓN DE CUOTAS SOPORTADAS ANTES/DESPUÉS DEL AUTO DE CONCURSO 

   Para favorecer la recaudación de los créditos tributarios que surgen después de la declaración de concurso (créditos contra la masa), se distinguirán en el IVA las operaciones realizadas antes y después del auto de declaración de concurso. 

   Se presentarán dos autoliquidaciones diferentes, para reflejar separadamente las cuotas soportadas antes y después de la declaración de concurso, de este modo se limita la deducibilidad del IVA soportado con anterioridad al concurso. 


GANANCIAS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADAS

   Se crea una nueva obligación de informar sobre determinados bienes y derechos situados en el extranjero (cuentas bancarias, títulos, activos, valores, seguros de vida o invalidez, rentas vitalicias, bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles), cuyo incumplimiento de comunicación conllevará una sanción del 150% de la cantidad no declarada o incluso se podrá dar el caso que dada la cuantía de la cuota defraudada, se pueda estar ante un delito fiscal. 

    Se declara la imprescriptibilidad de las rentas no declaradas. Las rentas descubiertas que no hayan sido declaradas se imputarán al último periodo impositivo de entre los no prescritos. 

    Cabe recordar que en IRPF la tributación de las rentas descubiertas conllevará la aplicación de tipos marginales, en muchos casos superiores al 50%, la liquidación de intereses de demora correspondientes a cuatro años y la exigibilidad de las sanciones tributarias correspondientes. 

Adjunto el enlace de la Ley para más concreción sobre algún punto en particular. 
http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/30/pdfs/BOE-A-2012-13416.pdf 

Miguel Ángel Fernández 
Departamento Fiscal 
Zaballos Abogados

jueves, 8 de noviembre de 2012

Guarda y custodia compartida: ¿es necesario el informe favorable del Ministerio Fiscal?

     Hasta ahora y desde la reforma del Código Civil, por la Ley 15/2005 de 8 de julio, el artículo 92.8 del Código Civil, establecía que el Juez para acordar la Guarda y Custodia compartida, necesitaba de informe favorable del Ministerio Fiscal, cuando la misma era solicitada por una sola de las partes. 

     Con la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de octubre de 2012, ya no es así. Se ha presentado Recurso de Inconstitucionalidad de dicho artículo 92.8º del Código Civil, por posible vulneración del artículo 24, 39 y 117.3 de la CE, al considerar que se estaba impidiendo al Juez, cumplir con la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, si para ciertas decisiones, precisaba del informe favorable del Ministerio Fiscal. 

     El Legislador no ha atribuido a los Informes emitidos por órganos diferentes al que tiene la competencia de decidir, el carácter de vinculantes; es decir, no se les otorga un valor prevalente en la convicción judicial, ni ha supeditado el pronunciamiento del Juez a la conclusión alcanzada por el Ministerio Público. Sin olvidar la importancia de los mismos, junto con el resto de pruebas practicadas, que son necesarias para que el Juez tome una decisión. 

      Se ha declarado inconstitucional y nulo el inciso “favorable”, contenido en el artículo 92.8 del Código Civil, según la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio. Por lo que el juez no precisará de un informe favorable del Ministerio Fiscal, para determinar si procede o no una custodia compartida, sino que siguiendo su obligación de juzgar, en base a las pruebas existentes y necesidades propias de cada familia, tendrá plena libertad para acordar o no una custodia compartida. 

      Todo ello, sin duda es beneficioso para las partes, pues con la antigua Ley, existía cierta indefensión para las partes, pues no se podía recurrir, el Informe del Fiscal, si era posible recurrir la Sentencia que dictara el Juez, pero este se veía impedido a conceder una guarda y custodia compartida solicitada por uno solo de los progenitores, si el Informe no era favorable. 

     En los procesos de familia, cuando hay menores, es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, como garante de los derechos de los menores y bajo los principios de de imparcialidad y de defensa de la legalidad, e interés público o social. Pero no olvidemos que en los procesos de familia, los menores no son parte, sino los progenitores, aunque sin lugar a dudas, el interés del menor, prevalece sobre el de sus progenitores en caso de conflicto de interese.

Ana Méndez Castillero
Zaballos Abogados

miércoles, 7 de noviembre de 2012

El Arbitraje: los "pros" y "contras" de una Justicia privada

     En la actualidad, son numerosos los procedimientos de arbitraje que llegan al Despacho y, sorprendentemente, algunos con conocimiento de los propios clientes y otros, sin saber que, en sus contratos o acuerdos existía una cláusula arbitral, por lo que la pregunta es evidente: "¿Qué es el arbitraje?". 

     Si tuviéramos que definir arbitraje en dos palabras diríamos que es una “justicia privada”. 

     Por todos es conocida la situación actual de los Órganos de Justicia, en donde, la resolución de un procedimiento en primera instancia tarda como mínimo 2 años en resolverse y, ello, en el mejor de los casos. 

     Dicho extremo es claramente solventado por el procedimiento arbitral en donde se establecen plazos muy tasados para cada unos de los actos y resoluciones. 

     Así, por ejemplo, en la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara de Comercio, los árbitros deberán resolver sobre las peticiones formuladas en el plazo máximo de 6 meses desde la contestación a la demanda, es decir, estaríamos hablando de un ahorro de tiempo de un año y medio como mínimo, tiempo muy valioso cuando existen controversias con necesidad de soluciones. La Ley 60/2003 de Arbitraje ha sufrido diversas modificaciones desde su entrada en vigor, si bien la más relevante ha sido la introducida por la Ley 11/2011 de 20 de Mayo en virtud de la cual se procede a la modernización de esta Institución, fomentando la utilización del arbitraje como medio alternativo a la solución de conflictos, llegando, incluso a introducir un procedimiento especial y concreto para la resolución de los conflictos internos existentes entre la Administración General del Estado y sus entes instrumentales. 

     Por ello, desde nuestro departamento de Mediación y Arbitraje instamos a la utilización de la cláusula arbitral tanto en contratos nacionales como internacionales, debido a que, si bien es cierto que los costes del procedimiento pueden incrementarse ligeramente por los derechos que hay que abonar a las respectivas Cortes de Arbitraje, esto se ve totalmente compensado con la rápida y contundente solución que se obtiene. 

Laura Barrios Rodriguez
Zaballos Abogados

miércoles, 31 de octubre de 2012

Posibles cambios en las obligaciones de facturación y en la emisión de tiques

     Si el actual proyecto de reforma del Reglamento de Facturación se aprueba definitivamente, a partir de 2013 habrá más casos en los que no será obligatorio emitir una factura completa. 

   En la actualidad conviven dos documentos, por un lado las facturas completas, con los datos obligatorios exigidos por ley, las cuales se emiten por la prestación de servicios y entregas de bienes que se realizan y los tiques que sustituyen a las facturas completas, con menos datos, que van destinados a consumidores finales y que se pueden utilizar en ciertas actividades (hostelería, transporte de viajeros, pequeños comercios al por menor…), no siendo deducible el I.V.A. que ellos puedan contener. 

    Estas actividades que tienen la posibilidad de emitir tiques, estarían obligadas a emitir facturas en estos casos: 
- Cuando el importe de la factura sea igual o superior a 3.000,00 euros, I.V.A. incluido. 
- En el momento que lo exija el cliente. 
- Y en exportaciones, operaciones especiales, ventas a la Administración….. 

   A partir de 2013 y si se aprueba la nueva norma aparecerá un nuevo documento, la factura simplificada, que contendrá algo más de información que los tiques y permitirá a las empresas deducirse el I.V.A, siempre que incluya el NIF del receptor, su domicilio y la cuota de IVA que se esté repercutiendo, sin la necesidad de disponer de una factura completa. 

     Estas tendrán que tener la siguiente información: 
- Numero de serie. 
- Fecha de expedición 
- N.I.F. y  denominación de quien emite la factura simplificada. 
- Identificación del bien entregado o la prestación de servicio realizada. 
- El tipo de I.V.A. aplicado o la expresión “IVA Incluido”. En los casos en que en una misma factura simplificada aparezcan partidas con diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tendrá que especificar por separado la base imponible correspondiente a cada tipo. 
- Contraprestación total 
- En los casos de facturas rectificativas, se hará referencia expresa de la factura que se rectifica y de las especificaciones que se modifican. 

   Con este nuevo cambio también se amplían los casos en los que no será obligatorio expedir facturas completas y podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en los siguientes supuestos: 
- Cuando las operaciones realizadas no superen los 400 €, I.V.A incluido o cuando. 
- En las facturas rectificativas (independientemente del importe) 

     Esta nueva normativa sobre facturas simplificadas no será aplicable mientras no se apruebe el nuevo reglamento de facturación pudiendo existir modificaciones de última hora en su redacción final. 

     Estos cambios van a suponer nuevas actualizaciones en todos los programas informáticos tanto de contabilidad como de facturación, para permitir la emisión y registro de estos nuevos documentos. 









Álvaro Luche Sánchez 
Departamento Fiscal
Zaballos Abogados

lunes, 8 de octubre de 2012

¿ES PROPORCIONADO EL USO DE LA VIOLENCIA POR PARTE DE LA POLICIA EN LA DISOLUCIÓN DE LAS MANIFESTACIONES? – PENALIDAD Y PROBLEMÁTICA-

     En el último año y como resultado de la crisis económica y política mundial estamos viviendo en nuestro país innumerables brotes de movilizaciones sociales fruto de la indignación en la que los ciudadanos se han visto sumidos como consecuencia del estallido de la burbuja inmobiliaria, la escasa oferta laboral y determinados recortes presupuestarios del gobierno en servicios sociales, aglutinando a miles de personas en diversas manifestaciones en señal de protesta como las llevadas a cabo en Madrid, claro ejemplo del denominado “descontento social” ante esta situación de crisis. 

     En este caldo de cultivo, muchos “grupos violentos” intentan sabotear lo que en principio es un acto pacífico y debidamente autorizado, amparado por nuestra Constitución, provocando tanto a los manifestantes congregados como a los cuerpos y fuerzas de seguridad que velan por el normal desarrollo de las concentraciones hasta el punto de conseguir enfrentar a ambos, con las desgraciadas consecuencias que todos hemos podido ver recientemente en los medios de comunicación, descargas policiales con personas golpeadas, detenidas y esposadas, policías igualmente agredidos, destrozos en las calles, etc, etc, pagando en la mayoría de los casos “justos por pecadores”. 

     Dicho esto, es menester señalar que una vez ha sido autorizada una manifestación los policías sólo pueden intervenir en determinados casos tasados por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión y siempre previa comunicación a los convocantes (que son los garantes de la misma), lo cual no se suele cumplir alegando motivos de urgencia para la disolución; estos motivos a los que hemos hecho referencia y por los cuales los policías pueden disolver una manifestación legalmente convocada son: cuando se considere ilícita de conformidad con las leyes penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes o cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. 

     El objeto de este artículo no es otro que examinar las consecuencias penales que pueden derivarse de estos hechos, enfocados al manifestante pacífico o ciudadano de a pie quien, en muchas ocasiones, ni tan siquiera se encuentra participando en las manifestaciones, siendo una mera víctima de la anarquía imperante al momento de la actuación policial que, como hemos indicado, debe ajustarse a un protocolo y no ser arbitraria o desproporcionada, pudiendo excepcionalmente encontrarse justificado un uso de la fuerza en su disolución cuando exista resistencia a la detención o un riesgo racionalmente grave para la vida del agente, su integridad física o la de terceras personas, adecuando la intensidad de su empleo causando los menores daños posibles o, lo que es lo mismo, utilizando la fuerza mínima imprescindible; en cualquier caso una vez que se encuentre la persona inmovilizada en ningún caso se justifica un uso de fuerza contra la misma. 

     Una vez practicada la detención a una persona, podemos identificar al agente que ha realizado la misma en el correspondiente atestado, pudiendo proceder contra esa persona en el caso de que nuestros derechos se hayan visto violentados; no obstante, y en el caso de que no hayamos sido detenidos sino simplemente golpeados, amenazados, etc., nos encontramos con la dificultad añadida de poder identificar al agente agresor quien, en muchas ocasiones, se encuentra con el rostro oculto o sin la correspondiente identificación en lugar visible, por lo que debemos acudir a otros medios de prueba tales como grabaciones de los hechos por cámaras o testigos de la agresión. Identificados los agresores, y siempre y cuando su actividad no se encuentre amparada o legitimada dentro de los casos expuestos, los delitos en los que pueden incurrir los agentes son de diversa índole, destacando los siguientes: delitos cometidos por funcionarios públicos contra derechos individuales (en este caso contra el derecho de reunión); delitos de tortura y de malos tratos; delito de lesiones y delito de daños. 

     Por otro lado, las penas a las que pueden enfrentarse las personas detenidas tendrán distinto carácter en función de los hechos que se le imputen, o lo que es lo mismo, los delitos propios que pudieran cometer a los agentes de la autoridad y que podemos englobar dentro de los siguientes tipos: daños, lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, siendo incluso posible imputárseles la autoría de un presunto delito contra el Estado, de los tipificados en el artículo 493 y 494 del Código Penal. Si Ud ha sido víctima de alguno de estos delitos o simplemente testigo y quiere ponerlo en conocimiento de la autoridad correspondiente, en Zaballos Abogados ponemos todos nuestros recursos a su servicio a través de letrados expertos en penal quienes velaran por todos y cada uno de sus derechos ejerciendo en su nombre todas las acciones correspondientes, desde la primera asistencia en Comisaría hasta la completa satisfacción de sus legítimos intereses. 

Juan Carlos Moldes Álvarez 
Zaballos Abogados

jueves, 4 de octubre de 2012

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA IMPORTANCIA DE LA NEGOCIACION EN LA SOCIEDAD ACTUAL

Si atendemos al concepto de la responsabilidad civil y a la gran importancia que ha alcanzado con el devenir de los tiempos, observamos lo establecido en el Código Civil en su artículo 1902, que reza de modo textual: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. 

Pues bien, aclarado el concepto, como letrados del despacho de Zaballos Abogados y siendo una de las muchas especialidades en este tipo de materias y asuntos, cada vez que un cliente acude a nuestras instalaciones porque o bien ha sufrido un accidente en un hotel en una piscina que no guardaba las medidas de seguridad e higiene, o bien una simple caída en un portal al resbalarse, o una intervención quirúrgica que no se haya efectuado guardando las directrices de lo que se llama en Derecho Sanitario, MALA PRAXIS MEDICA, teniendo en cuenta la situación actual de crisis mundial, aconsejamos a nuestros clientes de la mejor manera posible y en la mayoría de los casos llegar a un acuerdo extrajudicial que les evite costes y gastos innecesarios, en aras como decimos de lograr esa satisfacción extraprocesal defendiendo los intereses de nuestros clientes que depositan cada día su confianza en nuestras manos, llevando a buen puerto las negociaciones emprendidas, aunque si bien es cierto que dependiendo de cada caso y situación a veces no es posible evitar el pleito, y no queda más remedio que acudir a la vía judicial para defender esa pretensión indemnizatoria bien por la negligencia en el deber de cuidado cometido por la entidad hotelera, empresa de limpieza, ayuntamiento, etc. 

Por eso desde el bufete de Zaballos Abogados analizamos cada caso que nos encomiendan nuestros clientes con la mayor dedicación y entrega con el fin de obtener ese resultado más favorable para el cliente, cual es que se reconozca la CULPA O NEGLIGENCIA cometida por aquel que debe resarcir del daño causado a la víctima del accidente o del siniestro producido. 

En esa tarea diaria de negociaciones, guarda un estrecho papel colaborador la figura de la compañía aseguradora, que muchas veces y más ahora en tiempos de crisis busca también ese arreglo en aras de evitar mayores perjuicios y buscando la mejor solución colocándose en una posición no de confrontación sino de apoyo para conseguir esa negociación. Si sufre usted alguna de estas situaciones en su vida diaria, no dude en ponerse en contacto con nuestro equipo de abogados especializados en esta materia de rigurosa actualidad, quienes le ayudarán a resolverlo de manera profesional . 

Fdo. Daniel Casillas Grech 
ZABALLOS ABOGADOS

jueves, 16 de agosto de 2012

Nuevo reportaje de Emilia Zaballos en la revista “Aquí” de Toledo

Publicando siempre la última actualidad de los toledanos, la revista “Aquí” hace un repaso por las últimas noticias de algunos de los famosos y celebrities que suelen ir representando a Toledo y llevan con orgullo ser de esta tierra en diferentes actos y en su día a día.
En esta ocasión el periodista Ignacion Arizaga, en la sección de Sociedad, hace un repaso por los últimos actos donde ha aparecido Emilia Zaballos, tales como la Gala del Club Rotary de Marbella o la de la Concordia.
Desde Zaballos Abogados y en nombre de Emilia, queremos agradecer el interés de los medios de comunicación por seguir su intensa vida, social y profesional y preocuparse siempre por publicar todo lo referente a las empresas toledanas y las actividades que realizan. Creemos que es muy importante que se haga llegar a todo el público la labor de empresarios y trabajadores para que vean que se trabaja cada día por sacar adelante sus empresas y puestos de trabajo.
La publicación se puede ver en prensa escrita o en su web pinchando sobre esta foto:
Emilia Zaballos mencionada en la Revista Toledana "Aquí"
Emilia Zaballos mencionada en la Revista Toledana “Aquí”